REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030596
Visto el escrito presentado por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez, identificado con la cédula de identidad N° 7.447.749 mediante el cual solicita la entrega de vehículo marca Chevrolet, modelo: Malibú, placas n/p, año: 1979, color verde, tipo sedan, serial de carrocería 1T19MJV113017, serial de motor F0203CCK, uso particular, éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11,24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa que el serial de carrocería 1T19MJV113017 es falso; la chapa Body 1T19MJV113017 es falsa; el serial de chasis 1T19MJV113017 es falso, el serial de motor E0203CCK esta alterado.
Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, donde los expertos concluyeron:
1. Chapa identificadota del serial de carrocería FALSA.
2. Chapa Body FALSA
3. Serial Chasis FALSO, el original fue desvastado, mediante la reactivación y restauración de seriales se obtuvo solamente los dígitos 1T19AAV3??17? no obteniéndose el serial completo del chasis y determinándose que es del año 80.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien lo corresponde el derecho de propiedad.”. Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.
En el presente asunto la reactivación del serial original dio como resultado que esta desvastado y solo se logró identificar los dígitos 1T19AAV3??17?, el cual no aparece por ninguna parte como el del vehículo solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez de lo que puede deducirse que el vehículo experticiado no es el mismo vehículo solicitado de lo que puede deducirse que al ser el serial de carrocería FALSO y al ser los seriales que aparecen en los documentos que presenta el solicitante los mismos que de la experticia resultaron ser falsos, el vehículo solicitado no puede ser entregado pues los seriales son falsos y no se pudo lograr identificar el vehículo experticiado pues los seriales no son los originales y fue imposible saber cual era el serial original al no surgir el mismo de la reactivación por estar desvastado y solo indican los expertos se leen los dígitos 1T19AAAV3??17?, no siendo este el serial que aparece en el documento con el que pretende el solicitante acreditarse la propiedad del vehículo, además de que los expertos indican que el vehículo experticiado es del año 80 y no del año 79 solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez y al no poder el peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehículo no puede este Tribunal mas que en razón de lo antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expuestos, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: Chevrolet, modelo: malibú; año: 1979; color: verde; serial motor: F0203CCK; serial de carrocería: 1T19MJV113017; placas: n/p; Tipo: sedan; uso: particular. Solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez.
Remítase las presentes actuaciones, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por donde se siguen las investigaciones, a los fines de proseguir las mismas hasta el acto conclusivo y de que la vindicta pública haga la solicitud referida a la remisión del vehículo negado al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
naibel
|