REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 06 de febrero del 2005.
ASUNTO. KPO1-P-2005-541
Corresponde a éste Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06-22-2005, a favor de los ciudadanos YORMAN LUIS RODRIGUEZ, venezolano, C.I. nro.13.764.757, soltero, de 26 años de edad, estudiante de licenciatura en gerencia, domiciliado en la Urbanización La Mora, conjunto 405, torre B, apartamento B 01, planta baja, en la ciudad de Cabudare y ROGERS LORENZO CORDERO BISCHOF, venezolano, c.i N°8.660.277, de oficio estudiante y politólogo, de 36 años de edad y domiciliado en la calle 11 entre avenidas 24 y 26 Nro 25-36 en la Urbanización Pedro Rodas, Araure, Estado Portuguesa y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos a la División de investigaciones Penales del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional en fecha 04-02-2005, cuando detienen una camioneta Terios Cool, clase camioneta tipo rústico, marca Toyota, color plateado, modelo 2004, placas OAI-09H, la cual le había sido vendida al ciudadano NELSON PASTOR FLORES, por el imputado YORMAN LUIS RODRIGUEZ, mediante un poder que le otorgara a éste el ciudadano ROGERS LORENZO CORDERO y al serle practicada la experticia al vehículo resultó con los seriales adulterados y el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por hurto, por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de Santa Mónica, Distrito Capital, sin que ROGERS LORENZO CORDERO pudiera acreditar su condición de propietario del vehículo; razón por la cual le practicaron la detención a los referidos imputados y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO y se decretara la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y ESTAFA AGRAVADA en grado de facilitador en cuanto al imputado Yorman Rodríguez, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte y 464 en su último aparte en concordancia con el artículo 84 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de NELSON PASTOR FLORES.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código adjetivo penal, en fecha 06-02-2005, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró ,que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es la estafa, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que los imputados están incursos en el mencionado delito, también es cierto que, los imputados propusieron un acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado por la víctima y aprobado por quien decide, cumpliéndose parcialmente el pago del mismo al haber entregado, en la audiencia, el imputado Yorman Rodríguez un vehículo modelo corsa, con la documentación respectiva a la víctima Nelson Flores y habiéndose verificado que los imputados no tienen antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada ocho ( 8) días por ante la URDD y prohibición de salida del país .-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YORMAN LUIS RODRÍGUEZ y ROGERS LORENZO CORDERO BISCHOF, .plenamente identificados en autos.
Se fija una audiencia para el día 07 de marzo del presente año a las 11:00 a.m. a los fines del cumplimiento total del acuerdo reparatorio, quedando las partes notificadas en la audiencia
La Juez de Control Nro 8
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,
Abogada Liset Gudiño
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