REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre Juzgado Noveno De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000770
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Imputado: JUAN NERVIZ YÉPEZ CURIEL, Venezolano; Cedula de Identidad N°: 19.884.065; Fecha De Nacimiento: 27-12-86; Edad: 18 años ; Estado Civil: Soltero; natural de La Guaira- Estado Lara, Profesión U Oficio: Comerciante; Hijo De: Agustín Sor Yépez Montilla y Marina Refugia Curiel, domiciliado en la en la calle 05 con carreras 03 y 04, Los Valles Uribana, casa 0-9, cerca de la bodega la Fe, de esta Ciudad.
JOSUÉ JOSÉ PUERTAS SIVIRA, Venezolano; Cedula de Identidad N° 23.851.936; Fecha De Nacimiento: 29-12-86; Edad: 18 años 0; Estado Civil: Soltero; Profesión U Oficio: Comerciante; Hijo De: José Martín Puertas y Nancy Coromoto Sivira; domiciliado en la Carrera 07 con calle de los Valles de Uribana casa s/n, de color blanco, de esta Ciudad.
JUAN ANTONIO CARMONA ARANGUREN, venezolano, C. I 16.138.680, edad 22 años, fecha de nacimiento 14-04-82, natural de Barquisimeto, ocupación estudiante del 5° año y comerciante, hijo de Juan Bautista Carmona y Petra Aranguren, domiciliado en los Valles de Uribana carrera 5 entre calles 3 y 4 casa de color azul, de esta Ciudad.
ROBERTO JOSÉ VENTURA ARANGUREN, venezolano, C. I 19.433.433, edad 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-85, natural de Duaca Estado Lara, ocupación presta servicio militar, hijo de Antonio Ventura y Beatriz Coromoto Aranguren, domiciliado en Valle de Uribana calle 5 entre 3 y 4 casa s/n de color blanca, de esta ciudad.
Hecho Punible Imputado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara, Dra. Ángela Mottola.

Corresponde a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia flagrancia (mal llamada audiencia de presentación de detenidos) celebrada el día 12 de Febrero de 2005, en donde el Representante del Ministerio Público, puso a disposición ante este Tribunal a los imputados antes identificados por auto, por el delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, ya que los mismo fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 41 Tamaca, Zona Policial N° 4, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial los funcionarios C/1er Rafael Vargas y C/2do Jesús Castillo, encontrándose en labores de patrullajes recibieron llamadas radiofónicas del Comisaría Miguel Rojas informándoles , que unos ciudadanos se apersonaron a dicha comisaría 40 manifestando los mismos, que varios aproximadamente a las 8 de la Noche abordo de una camioneta Ford LTD, tipo ranchera de color azul habían cometido un Robo a mano Armada a varios transeúntes del Sector las Tunitas, Parroquia Tamaca, procediendo a trasladarse al sitio antes indicado, visualizando dicha camioneta con las misma características antes aportadas, por lo que se procedieron a darle la voz de alto y ordenándoles a los tripulantes de dicho vehículo que el mismo sería objeto de una revisión, quedando así detenido a la orden de esa Representación Fiscal,(Folio 02)

Considera quien aquí decide que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito, existen elementos de convicción como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde describen los hechos, existen entrevistas de las víctimas Héctor Reyes, Elio Rubén Fonseca Cortés, Nelson Jesús Fonseca Méndez, Alexis Arsenia Fonseca y José Rodríguez, ampliamente identificados en autos, donde manifiestan que fueron despojados de sus pertenencias elementos estos suficientes que los ciudadanos presentes pudieran ser participes de los hechos que les imputa la fiscalía, sin embargo, observa esta juzgadora que no existen peligro de fuga no fue demostrada por la fiscalía y los imputados residen en esta Jurisdicción, se considera que no están llenos todos los extremos de los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto , este Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario, para los imputados Juan Yépez, Yonsin Puerta Sivira y Juan Carmona Aranguren, motivada dicha medida la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada en fecha 4 de Abril del Año 2001, con ponencia del Magistrado, Antonio García García, donde se considera, que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, constituye en el fondo una privativa de libertad, donde lo único que cambia es el sitio de reclusión y para Roberto Ventura Aranguren la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es la presentación cada 8 días por ante la U.R.D.D a partir del día 14-02-05 y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la fiscalía continúe profundizando en la investigación. Líbrese Boletas de Notificación a las partes de la presente fundamentación.

Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito Judicial hasta tanto la Representación Fiscal, presente el Acto Conclusivo , correspondiente. Cúmplase.

El Juez Noveno de Control


Dra. Magaly López
La Secretaria