REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000783
Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2005 a favor del ciudadano Héctor Enrique Véliz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.386.311, nacido en Caracas en fecha 13-05-1976, edad 28 años, estado civil Soltero, oficio Obrero, hijo de Matilde Margarita Veliz y Cheo Rafael López.; domiciliado en Barrio Jacinto Lara Avenida Principal callejón 4A casa S/N° de color verde con blanco, a una cuadra de la agencia de Loterías Mi Suerte Brillante, Barquisimeto - Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía 1° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 12 de Febrero del año, fue aprehendido el ciudadano antes identificado por funcionarios C/ 2do Editson Bracho y el Agte. Marwin Alvarado, adscritos a la Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial , se encontraban en la sede de la Comisaría Policial N°11, aproximadamente las 2 y 20 de la madrugada de este mismo día, se presentó una ciudadana quien se identificó como Márquez Vargas Yuri Coromoto, quien formuló una denuncia manifestando que había sido maltratada física, verbal e igualmente amenazada con un arma de fuego tipo escopeta, por su concubino de nombre Héctor Enrique Véliz, y que ella en defensa le propinado unos machetazos , haciendo la entre del machete con la siguientes características marca indiaca , con lamina oxidada y cacha de goma color negro , indicando que el mencionado ciudadano se encintraba en su residencia armado y sus hijos menores ( 05) corrían peligro, acto seguido procedimos a trasladarnos a su residencia en compañía de la ciudadana, cuando llegamos a la residencia , ya no se encontraba el ciudadano Héctor Enrique Véliz, al realizar un recorrido por los alrededores de la vivienda en una zona con suficiente maleza, logramos visualizar a un ciudadano tirado en el suelo boca a abajo, por cuanto procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, dándole la voz del alto , optando este ponerse de pie colocando sus manos en el cuello, procedió el C/2do Editson Bracho a realizarle la revisión corporal , no logrando encontrándole nada en su poder , observando que sangraba en uno de sus dedos de la mano derecha e igualmente de la oreja izquierda, pero en el suelo, estaba tirada un arma de fuego tipo Escopeta de fabrica clandestina , con color pavón de col9or oxidado con cacha y empuñadura de madera, se pudo apreciar tres dígitos que indican los N° 308 , no portaba cápsula alguna , su recamará , al quedando así todos los ciudadanos detenidos a la orden de la Fiscalía 1° del Ministerio Público.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se le Decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos lo requisitos. Considerando que el ciudadano ya presenta un asunto por este Circuito el cual se encuentra en fase de espera de audiencia preliminar asunto N° KP01-P-2004-000495, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 primer aparte Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en relación con el artículo 1° de la Ley Probatoria de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, y continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario.-
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y les preguntó si están dispuestos a declarar a lo que los imputados respondieron si declarando todos los ciudadanos dichas declaraciones constan en autos.-
Luego se le cede la palabra a los Defensores quien expone: En principio me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario en cuanto a la precalificación del Ministerio Público difiero de la misma y aunque el ministerio público es dueños de la acción esta precalificación excede la magnitud de los hechos de acuerdo de la narración que han hecho la victima y el victimario la misma se calificad dentro de la Ley contra la Violencia de la Mujer y de la Familia por encontrarse el mismo en el artículo 4 de la citada ley ya que ambos han manifestado al Tribunal que tienen una relación de siete años y han procreado cinco hinco aunado a ello la constancia medica que corre inserta al folio 5 del presente asunto en la que el facultativo concluye que el examen practicado a la ciudadana Márquez en fecha 12-02-2005 la misma presenta Equimosis en miembro superior, herida en antebrazo derecho y excoriación frontal izquierda, aun el forense no ha determinado el tipo de lesión sufrida y aun ha determinado las heridas sufridas por mi representado mismas que corren insertas al folio 4 del presente asunto y la que se concluye según suscribe el facultativo que lo atendió en fecha 12-02-2005 que le mismo presenta herida cortante en pabellón auricular izquierdo dedo índice derecho aún cuando en esta constancia no se mencione sutura quiero que este Tribunal deje constancia que en ambas heridas mi representado presenta herida de sutura, en atención a lo expuesto solicito y en fundamento artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que permita a mi representado cumplir con sus obligaciones laborales y familiares, toda vez que el citado artículo establece que no podrá concederse contemporáneamente tres o más medidas y no representado está disfrutando de una medida de presentación por una causa que se inicia en mayo 2003, y que de julio 2003 a la presente fecha esta disfrutando la citada medida evidenciando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso no obstante pido al Tribunal que dada la naturaleza de este asunto acuerde a mi representado fijar un domicilio distinto de la victima, para su seguridad y del grupo familiar hasta que ambos reciban asistencia social que involucre psiquiatrita y psicológica, y que puedan determinar que ellos están en capacidad de continuar la convivencia, y no constituya un riesgo para los menores hijos. En la entrevista realizada a la ciudadana Yuris Coromoto Marquez contesto a una pregunta que si anteriormente habían tenido problemas la misma respondió que si como igualmente fueron contestes ambos en este acto lo que evidencia que sin quitarle al hecho el carácter de punible es un relación que requiere la atención que anteriormente solicite mas que todo en preservación de los menores ya que ambos adultos confiesan agresiones mutuas y evidenciadas como quedaron las lesiones anteriormente dichas, igualmente en la denuncia por la misma en la Comisaría N° 11 en la misma refiere que le había propinado unos machetazos he hizo entrega en dicha comisaría del instrumento objeto de la agresión comúnmente definida como machete.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 13 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Oficina de la URDD, a partir desde el Martes 15-02-2005, Prohibición de acercarse a la victima.-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD a partir desde el Martes 15-02-2005, Prohibición de acercarse a la victima, y prohibición de portar arma y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 primer aparte Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en relación con el artículo 1° de la Ley Probatoria de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, a favor del ciudadano: Héctor Enrique Véliz, plenamente identificado en autos. Líbrese Boleta de Notificación de la presente fundamentación a las partes.
Mantengase las actuaciones en el archivo de este Circuito, hasta tanto la representación fiscal presente sus actos conclusivo. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Mendez
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