REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2003-000114
Barquisimeto: 25 de febrero del año 2005
Años: 194º y 145º
Juez:
Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):
Abog. LEILA IBARRA
Acusado:
WILMER JOSE HERNANDEZ
Defensor:
Abog. ANA MORILLO
Fiscalía:
10° DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. JOSE MORA
Victima:
EL ESTADO VENEZOLANO
Delito:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: WILMER JOSE HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.387.721, nacido en la ciudad de Barquisimeto el día 02-10-1984, soltero. Hijo de Flor Maria Escalona y Juan Alfonso Hernández, Domiciliado en la calle 5 entre carrera 9 y 10 del Barrio San Francisco casa N-57-B de esta cuidad de Barquisimeto
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL, plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Nombre: WILMER JOSE HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.387.721, nacido en la ciudad de Barquisimeto el día 02-10-1984, soltero. Hijo de Flor Maria Escalona y Juan Alfonso Hernández, Domiciliado en la calle 5 entre carrera 9 y 10 del Barrio San Francisco casa N-57-B de esta cuidad de Barquisimeto siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones: La presente causa se inicia en fecha 05 de Febrero del año 2003, aproximadamente a las 01:00 de la tarde, cuando imputado del presente caso se desplazaba por la calle 10 con carrera 05 de Barrio San Francisco y en ese mismo momento se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios Dtgdo. NELSON RAMONES y el Cabo. 2do. JOSE GOYO, adscrito a la comisaría 15 de Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Lara, a bordo de la Unidad PL-699, por dicha zona y el ciudadano antes mencionado al ver la presencia de la unidad policial, salio en veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto, emprendiendo la persecución donde fue capturado a pocos metros del lugar y al realizarle el respectivo registro Corporal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 de COOP, le fue incautado entre sus vestimenta Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Esmith&Wesson Especial, Cacha de Madera, Color Marrón, Serial de Tambor 57069, de la cual el Imputado no presento ningún documento que lo acreditara como propietario del mismo y se procedió a detenerlo, siendo pasadas las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06.02.2003.
Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: Nombre: WILMER JOSE HERNANDEZ ESCALONA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.387.721, nacido en la ciudad de Barquisimeto el día 02-10-1984, soltero, hijo de Flor Maria Escalona y Juan Alfonso Hernández, Domiciliado en la calle 5 entre carrera 9 y10 del Barrio San Francisco casa N-57-B de esta cuidad de Barquisimeto
ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento, aunado que este Tribunal verifico que tal admisión de los hechos fue efectuado por el acusado libre de toda coacción y en forma voluntaria.
PENALIDAD
Toda vez que la Acusación que interpuso el Fiscal Décimo del Ministerio Público, es por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CÓDIGO PENAL, y en virtud de la admisión de los hechos, efectuado pasa este tribunal a establecer la penalidad en el caso de marras.
El artículo 278 del Código Penal vigente establece pena de prisión de 3 a 5 años, cuyo limite máximo es de 4 años conforme a lo establecido en el articulo 37 de Código Penal y en virtud del articulo 74 ordinal 4 ejusden se fijo el limite inferior de la pena que es de 3 años de prisión y en aplicación del articulo 376 del COPP que establece la rebaja de la pena, por admisión de los hechos la pena a establece es un año y seis meses de prisión mas la accesorias del articulo 16 del Código Penal y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le Confiere Condena: al Ciudadano de Nombre: WILMER JOSE HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.387.721, nacido en la ciudad de Barquisimeto el día 02-10-1984, soltero. hijo de Flor Maria Escalona y Juan Alfonso Hernández, Domiciliado en la calle 5 entre carrera 9 y 10 del Barrio San Francisco casa N-57-B de esta cuidad de Barquisimeto a cumplir la pena de un año (1) y seis meses (6) de prisión, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el articulo. 16 de Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego SEGUNDO: Se modifica las Medidas Cautelares impuestas y se impone la Medida Cautelar del Articulo.256 Ord.2 del COPP quedando sometido a la vigilancia del Comandante del grupo de Policía Aérea de la V Zona Aérea con sede en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda de Caracas a que se ordena oficio de La presente decisión tiene apelación lapso, que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia. Remítase el Arma a la División de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales a los fines de la destrucción. Líbrese los oficios respectivo
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 25 de febrero de del 2005.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CUMPLASE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abog. ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA
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