REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000930
Visto el contenido del escrito de fecha 17-12-2004, suscrito por las Abg. Luz Alicia Febres, Wendys Delgado Pérez y Vicentina Subasta, con el carácter de defensoras privadas del imputado JAIRO JOSÉ PÉREZ LINÁREZ, identificado en autos que fue privado judicialmente de su libertad en fecha 13-07-2003, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, declarando el Tribunal con lugar la calificación de flagrancia.
La presente causa se inicia en fecha 10-07-2003, mediante procedimiento policial en la que entre otras, resultó aprehendido el mencionado imputado, por los motivos anteriormente expuestos.
Posteriormente, en la fecha anteriormente indicada se le dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad por el presunto delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le da el derecho al imputado de solicitar la revocatoria o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad todas las veces que considere pertinente y en forma imperativa establece que el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses pero es facultativo del Juez estimar si es prudente la sustitución de la medida por otra menos gravosas.
Se observa que la medida de coerción decretada por tratarse de un delito grave este dentro del principio de proporcionalidad indicada en la disposición normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho principio se difiere a la relación que existe entre la medida de coerción personal impuesta y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Otra circunstancia observada es que la privación Judicial Preventiva del imputado de marras no excede el limite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en relación al artículo es facultativo del Juez, considerar si es prudente o no la sustitución la mencionada medida por otra menos gravosa y por tratarse de un delito grave el que ha precalificado el Ministerio Público es por lo que debe mantenerse la medida de privación decretada por el Tribunal de Control y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tener de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA POR IMPROCEDENTE la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, solicitada por la defensa del imputado JAIRO JOSÉ PÉREZ LINÁREZ, plenamente identificado en autos . Notifíquese a la Defensa y al Fiscal 3° del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 1
El Secretario
Abog. Carmen López
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