REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, Viernes 11 de Febrero de 2.005
Años 194º Y 145°
Asunto Nº: KP01-P- 2004-1024
TRIBUNAL:
JUEZ: Orinoco Fajardo León.
SECRETARIO: Abg. Carla Lembert
ALGUACIL: Julio Cárdenas
PARTES:
FISCAL : Abg. José Elemno Mora Molina
VICTIMA: Domínguez Ramos Pastor Antonio, C.I.N° 10.772.604
DEFENSA: Abg. Francisco Javier García Fernández, IPSA N° 49.387 y
Gillbert Andrés García Castillo IPSA N° 104.256
ACUSADO: PEREZ CASTILLO RONNY VIRGILIO. C.I N° 14.176.717, Estado Civil Soltero, Nacido el 28-08-1977, de 27 años, de Oficio Herrero, hijo de Manuela Mercedes Castillo y Virgilio Antonio Pérez Castillo, Domiciliado en la Calle 11 entre 2 y 3 del Barrio Santa Isabel, Casa s-n color azul con morado, a unos 50 metros de una venta de Verduras, de Barquisimeto
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Absolutoria dentro del lapso de ley en el procedimiento ordinario en el cual se encontró INOCENTE al ciudadano RONNY VIRGILIO PEREZ CASTILLO, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-04, en consecuencia, SE ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Sección Primera
De la Identificación del acusado.
RONNY VIRGILIO PEREZ CASTILLO, portador de la cédula de identidad 14.176.717, fecha de nacimiento 28-08-1977, de 27 años, natural de Barquisimeto, soltero, hijo de Manuela Mercedes Castillo y Virgilio Antonio Pérez Castillo, de profesión Herrero, domiciliado en la Calle 11 entre 2 y 3 del Barrio Santa Isabel, Casa s/n color azul con morado,a unos 50 metros de una venta de Verduras, de Barquisimeto.
Sección Segunda.
Del hecho debatido.
El hecho a debatir fue el presunto robo de un vehículo marca Ford, ,Modelo Ltd, Color Azul, año 78,Tipo Sedan, Placas LRA-848 que sufrió el ciudadano Pastor Antonio Domínguez Ramos quien lo utiliza como taxi, cometido presuntamente por el ciudadano Ronny Virgilio Pérez Castillo quien le hizo la parada y en vista de que no se detuvo por notar su grado de ebriedad optó por colgarse de la puerta del vehículo para luego introducirse en él sacando una navaja que llevaba en un koala , razón por la cual el ciudadano Pastor Domínguez colocó luz de pare en el vehículo saliendo de este dejándolo a la suerte de Ronny Virgilio quien arrancó y se lo llevó , en fecha 20-09-2004.
El Fiscal del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1, 2 y 10 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
La Defensa privada, tomando en consideración las declaraciones tanto del imputado, la víctima y los funcionarios actuantes previendo que éstas coinciden manifiesta que puede determinarse que no existen elementos que hagan ver la culpabilidad de su defendido por lo cual se adhiere a la solicitud de absolución.
Sección Tercera.
Hechos acreditaos por el Tribunal en audiencia.
El día 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez profesional Orinoco Fajardo León, el Secretario, Rafael Sanchez, y el Alguacil de Sala Hildemar Gómez , se declaró abierto el debate oral y público de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al público, acusado, al resto de las partes sobre la importancia y significado de la audiencia, en virtud de lo cual se otorgó derecho de palabra al Fiscal y Defensa para que expusieran, el primero, su acto conclusivo de investigación de acusación y el segundo, su defensa en descargo a las imputaciones formuladas.
El Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación y medios de pruebas que pretende hacer valer en el debate en contra del ciudadano Ronny Virgilio Perez Castillo por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1, 2 y 10 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , promoviendo como sujetos de prueba a la victima, a los Funcionarios Aprehensores, entre otros medios y documentos que solicitó sean incorporados para su lectura.; La defensa por su parte, no promovió pruebas.
El Tribunal admitió la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra el ciudadano Ronny Virgilio Pérez Castillo, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos, en cuanto al Principio de Oportunidad, le manifestó que este era una potestad del Ministerio Público, respecto al Acuerdo Reparatorio, no procedía por cuanto el hecho imputado no recaía sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en cuanto a la suspensión condicional del proceso, el delito imputado excede en su limite máximo de 3 años y la alternativa que, en todo caso, procedía era la admisión de los hechos. La Defensa expuso que su representado le manifestó que no haría uso al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto era inocente.
Después de las exposiciones de las partes, este Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, recibió la declaración del Acusado, quien impuesto con palabras sencillas el hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías en el proceso relativas a su intervención y, estando libre de toda prisión, coacción, apremio sin juramento alguno expresó:
“… El día 20 yo estaba con un señor y decidí irme a mi casa, venía pasando el carro del señor José Andrés cuando me monto era el señor que le conduce el carro, le dije que me llevara se sorprendió y chocó con un poste, en ningún momento le saqué Arma ni nada por el estilo, cuando el carro impactó me sacaron dentro del vehículo es todo (…) ”
A las preguntas que formuló la Fiscalía respondió:
“… Eran como las diez de la noche cuando me fui a mi casa, estaba tomando desde las 4 de la tarde, estaba bebiendo cocuy, el vehículo donde me monté era un LTD Galaxi Azul que pertenece a José Andrés, no sé el apellido, lo conozco desde hace como un año, vive cerca de donde vivo por la Paz, me encontraba con un tío llamado Ramón Antonio Castillo, el vehículo venía bajando de la avenida principal, como era el carro de mi amigo lo paré y no sabía que lo tenía el señor que le maneja, el vehículo se detuvo y me monté en la parte delantera, me dirigía a mi casa en Santa Isabel pero como 50 metros el carro chocó, el señor se puso nervioso, le dije que me hiciera la carrera, estaba tambaleándome y seguro por eso pensó mal , llevaba un alicate multiuso en mi koala, el vehículo chocó con una institución, no sé si el chofer estaba cuando el vehículo chocó, perdí el conocimiento cuando chocó, cuando reaccioné ya estaban los funcionarios no hubo discusión ni ofensas entre el chofer y yo , tengo mas o menos confianza con el señor Juan Andrés, el dueño del vehículo, había varios funcionarios de la Guardia Nacional, el conductor del vehículo no se acercó luego de que me aprehendieron, me sacaron del vehículo y ,me metieron en el de la Guardia Nacional, estaba ebrio, recuerdo todo hasta el impacto, la colisión como a 50 metros de donde me monté, no hacia una cuadra, llevaba mis papeles personales y un rollo de fotografías, estaba solo con mi tío, no he podido hablar con él, nos fuimos a la casa de mi tío el se quedó allí, luego me fui y pasó lo ocurrido. Es todo.(…) ”
A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“ Estaba donde mi tío donde el trabaja en el cementerio y como a las 6 nos fuimos a la casa de mi tío, en el cementerio había otras personas consumiendo licor con nosotros, me fui solo de la casa de mi tio la casa está como a tres cuadras de donde tomé el vehículo esperaba la unidad que me trasladara hasta, mi casa y vi cuando venía el vehículo de Andrés, seguro que por la conversación el chofer se puso nervioso, recuerdo que los funcionarios de la guardia me detienen, cuando me detienen tenia en mi bolso un alicate multiuso. Es todo.(…) ”
Después de la declaración del acusado, se procedió a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 alterando su orden por falta de testigos.
Se recibió la declaración del Cabo 2° de la Guardia Nacional, GUSTAVO JOSÉ OLAVARRIETA CAMACHO, quien bajo juramento e impuesta las generales de Ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“ (…) Lo sucedido en el día del procedimiento, estábamos apostados en un punto de control a las nueve de la noche en la gallera, de nueve a nueve y media, se escuchó un golpe como a 400 metros, se presentó un señor que le habían robado el vehículo, yo lo seguí en el vehículo del core 4 con el distinguido Yajure, llegamos al vehículo que rebasó la cerca le dimos la voz de alto y cuando nos vio el acusado salió corriendo y lo capturamos, tenía un koala gris con una navaja y lo montamos al vehículo militar.(…) ”
A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…Estábamos en un punto de control, él llegó por la parte izquierda el nos dijo que lo habían robada exactamente el Sr. Domínguez a mi no me dijo nada. 2.- sí el fue llevado hasta allá, se levantó el procedimiento y ahí nos trasladamos hasta el comando hasta inclusive con el vehículo. 3.- no el nos dijo a nosotros que creía que era un pasajero y como lo vio mareado le pidió que se bajara, corrió y chocó contra la escuela y nos dijo que no vio nada. 4.- La denuncia le fue tomada en el comando no por los funcionarios actuantes. 5.- El único señor fue un vigilante que estaba en un cuarto comiendo. 6.- No porque el dijo que escuchó el golpe y salió corriendo por la parte posterior de la cerca. 7.- En esos momentos estaba muy rascado le dio fue por correr pero lo aprehendimos mas tarde. 8.- El detenido ni siquiera se le entendía lo que hablaba, se montó en el vehículo. 9.- El koala lo tenía en la cintura. 10.- Contra una cerca y pasó por encima de un vivero y chocó al final contra una pared.11.- Legó el dueño del carro, dijo que quería que arreglara su carro. 12.- Que le arreglara el carro. 13.- No que yo recuerde.”
A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…Lo conseguimos en la escuela dentro del carro. 2.- Nos fuimos, todos esperamos sacar el vehículo con transito que levantaran el choque, incluso se apareció el dueño del carro. 3.- Tenía un envase de plástico cilíndrico y una navaja cacha de madera. 4.- Como a 50 o 100 metros del sitio el busco salir corriendo, pero estaba muy aturdido, no, el le dijo a los guardias, nosotros estábamos en la parte de arriba que dijo el señor, en realidad no sé, solo oímos el golpe cuando pasó que reventó la cerca.”
A las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
“…La víctima estaba en el carro según el se montó por el lado del copiloto cuando escuchamos fue que el llegó corriendo a avisarnos.”
Se recibió la declaración del distinguido de la Guardia Nacional YAJURE JOSE MANUEL, quien previo juramento e impuestas las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“ Los hechos comenzaron el 20 de septiembre en el punto de control sector la gallera cuando llega un sujeto diciendo que le habían robado un carro, llegamos al sitio y el carro estaba dentro de la fundación del niño, cuando llegamos a adentro estaba el ciudadano y al vernos salió corriendo, estaba muy mareado, le di la voz de alto y cuando se lo mostramos al ciudadano que nos había dicho del robo dijo que si era.
A las preguntas formuladas por el Fiscal, respondió:
“…1.- Si escuché. 2.- El explicó pero fue en presencia de los superiores , no en la mía y nos dieron la orden de ir. 3.- Estaba dentro del vehículo en el asiento del piloto, cuando se le da la voz de alto salió corriendo 4.- Estaba muy ebrio. No opuso resistencia, se le incautó una navaja que tenía un bolsito alrededor de la cintura, era cacha marrón, de madera, lo que hablaba no se le entendía casi, sí le mostré ese sujeto a la victima donde estaba el carro, llegó al rato, sí nos explicó que estaban forcejeando que se bajara del vehículo, no mencionó uso del arma, la denuncia la tomó el Cabo Ramírez en el comando, no yo estaba fuera de la oficina, en el momento no hizo acto de presencia nadie mas, al sitio si se presento el dueño, no conocía la detenido.”
A las preguntas formuladas por la Defensa ,respondió:
“(…) Los guardias estaban distribuidos, regados, llegué al sitio al formular la denuncia, me fui a pie ,con varios funcionarios, donde está la fundación, dentro del carro se asustó cuando nos vio y salió corriendo cuando se le dio la voz de alto, el vigilante un señor mayor ya , por cierto estaba comiendo, no lo vio, el estaba en la parte de atrás de la fundación, llegamos al comando es una novedad que uno pasa al que está de servicio quien toma las declaraciones, yo estaba afuera de la oficina . Yo no tomé la declaración del ciudadano (…).”
A las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal respondió:
“(…)No pudo correr muy bien no se si había consumido cervezas, el cuerpo no le daba para correr mucho, lo alcancé porque ya estaba muy agotado, cuestión de 40 segundos ni un minuto, el sitio quedaba como a doscientos metros del punto de control.(…)”
El Tribunal visto lo avanzado de la hora acuerda suspender la audiencia para continuarla en otra sesión a celebrarse en la fecha 25-01-05, quedando las partes notificadas.
En el día fijado para la continuación, se constituye el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto y el Juez informa a los presentes sobre la importancia y significancia del acto y procede a hacer un resumen de lo ocurrido en la Audiencia pasada.
Se procedió a recibir las pruebas documentales, así de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes al Tribunal estar de acuerdo con el contenido de las documentales relativas a la experticia del vehículo leda en presencia de las partes, así como de los objetos incautados, por lo que a pesar de no haber estado presente los expertos dan por cierto la existencia del vehículo, la navaja y el koala. En este sentido, el tribunal acepta prescindir de los expertos y testigos aunado y da por probada la existencia de lo antes mencionado.
Se declaró cerrada la recepción de las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a las conclusiones de las partes, exponiendo sucesivamente el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
El Fiscal del Ministerio Público, señaló:
“(… )No queda mas que señalar que, no ha quedado establecida la responsabilidad penal del acusado Ronny Virgilio Pérez sobre los hechos objeto del presente juicio esto es, los hechos y circunstancias descritas en la acusación… hechos estos que el Ministerio Público calificó como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley Especial, a tal conclusión arriba el Ministerio Público en razón de lo expuesto por el acusado… Es indudable para el Ministerio Público frente a esta declaración, que no podría sustentar una solicitud de sentencia condenatoria, sino, al contrario, lo que queda establecido en este juicio es que la victima ante el temor que le produjo la presencia en estado de ebriedad de acusado quien le preguntaba sobre el ciudadano José Andrés quien es la persona para la cual él trabaja como taxista y en vista de la discusión que sostuvo con aquél colisionó el vehículo con las consecuencias antes señaladas no deduciéndose de la actitud desplazada por el acusado la intención de despojar a la victima de su vehículo, pues, no se revela ningún signo de violencia sobre ésta derivada del uso de arma de fuego o blanca, o de expresiones que condujeran a establecer tal hecho al margen de la falsa atestación en que pudiera haber incurrido la victima por cuanto cursa en el asunto acta de entrevista en la cual éste manifiesta que observó que el acusado sacó de su cintura un objeto y que le pareció que era un arma de fuego, que él se bajó y el acusado siguió conduciendo el vehículo, entrevista ésta que fue el sustento de la actuación del Ministerio Público, aunada al acta policial para solicitar el enjuiciamiento del acusado del cual hoy pido su absolutoria de forma respetuosa y se sirva remitir copia certificada del acta de juicio oral a la Fiscalía Superior a los efectos de que se apertura la correspondiente averiguación, en definitiva como señalé, solicito la absolutoria del Ronny Virgilio Pérez Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. “
La Defensa Privada, por su parte, expresó:
“(…) Tomando en consideración las declaraciones tanto del imputado, de la victima y de los funcionarios actuantes en el procedimiento y tomando en cuenta que las mismas coinciden y podemos determinar que no existen elementos que pudieran hacer ver la culpabilidad del acusado en el presente juicio además de ello por la exposición hecha por el Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la solicitud de Absolución por parte de esa representación fiscal a favor del Ciudadano Ronny Virgilio Pérez Castillo toda vez que no existen elementos para imputarle delito alguno. Es todo. (…)”
El Acusado por su parte manifestó su deseo de no declarar.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
De la inocencia del ciudadano Ronny Virgilio Pérez Castillo.
El ciudadano RONNY VIRGILIO PEREZ CASTILLO goza en el proceso acusatorio ante los hechos de Robo de Vehículo Automotor que se le atribuye, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal Unipersonal al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la vinculación de éste con el delito que se le atribuye.
Surge asimismo la duda razonable sobre la demostración del hecho punible y de la bases en que se fundamenta la pretensión del fiscal para solicitar el enjuiciamiento del acusado por ser exiguas y dudosas que obligan a esta instancia en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que lo vinculen de forma en la comisión del delito, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlo de toda responsabilidad penal.
Entre las razones que motivaron a este Tribunal Colegiado para absolver, se encuentra:
1.- La del acusado Ronny Virgilio Pérez quien manifestó entre otras que simplemente abordó un vehículo en estado de ebriedad para ir a su casa, el conductor se puso nervioso e impactó el vehículo al salirse de la vía y que perdió el conocimiento por la ebriedad y el impacto por lo que fue detenido por la Guardia Nacional dentro del vehículo.
2.- Los funcionarios de la Guardia Nacional Gustavo Olavarrieta y Yajure José, no presenciaron el hecho, simplemente practicaron la detención del acusado, siendo contestes en sus declaraciones que estaba el acusado en un estado de ebriedad a tal punto que no podía huir de la comisión y que se encontraba sentado en el asiento del copiloto o el opuesto al chofer de la parte delantera, coartada esta que esgrimió desde un principio el acusado y que fue corroborada con la víctima quien manifestó que ciertamente era el que conducía el vehículo para el momento en que impactó contra una cerca y que su declaración a la comisión de la Guardia Nacional sobre el hecho de un presunto despojo fue por temor.
En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, [ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)
Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano quién solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Ronny Virgilio Pérez Castillo por el delito de Robo de Vehículo Automotor quien declaró en descargo de la pretensión de sus acusadores, pues en principio, nada debía de probar dado su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano se debió a las entrevistas tomadas a la víctima quién luego fue contradictoria en su deposición ante esta instancia que recibió asimismo las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes depusieron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron ciertamente los hechos de forma distinta a lo señalado por la víctima en su entrevista fiscal y en las actas aportadas como elementos de convicción y de prueba para su lectura. Como se asentó Ronny Virgilio Pérez Castillo rindió declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a este Administrador de Justicia como destinatario último de las pruebas formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena , lo cual, no demostró en el caso de autos cuyo delito quedó igualmente en duda, y , ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensor, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo” , base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem.
En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-, en atención a este ideal, se observó tantas contradicciones entre los sujetos de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión, que conlleva a quien decide a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio Nro 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra INOCENTE al ciudadano RONNY VIRGILIO PEREZ CASTILLO, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-04, en consecuencia, SE ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como corolario de lo anterior, se decreta su Libertad Plena desde la Sala de Audiencias y el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas por el Tribunal de Control y esta Instancia.
Regístrese y Publíquese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de Febrero del año dos mil cinco (11/02/2.005) a las 08:30 a.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEON LA SECRETARIA
LEILA IBARRA
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.
ASUNTO: KP01-P-2004-1024
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