REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-000692


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. LUISA ORIBIO, Defensora pública penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Lara, asistiendo al imputado: JOSE BERNARDO VILLEGAS a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 23-05-03 con la aprehensión de los ciudadanos: SUAREZ FIGUEROA ISAIAS HUMBERTO, VILLEGAS JOSE BERNARDO, NOGUERA PALMERA JULIO CESAR y NOGUERA WILFREDO JOSE, quienes fueron presentados por ante el Tribunal de Control de los imputados, en fecha 25-5-03 en la audiencia, se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continuación del procedimiento abreviado.

Recibido en el Tribunal de Juicio se fijo una primera oportunidad para realizar la Audiencia Oral en fecha 26-06-03 cuando fue diferido por cambiar los imputados a la defensa, fijándose para el día 5-8-03. En fecha 23-7-03 el Tribunal de Juicio modifica la medida privativa de libertad al imputado ISAIAS HUMBERTO SUAREZ FIGUEROA, por una medida cautelar de las contempladas en el literal 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando el sitio de reclusión del imputado al domicilio del mismo (arresto domiciliario)


Consta al folio 167 que en la fecha fijada para el Juicio 5-8-03 fue necesario diferir por ausencia del Fiscal cuarto del Ministerio Público, estableciéndose como nueva oportunidad el día 23-9-03 igualmente consta al folio (216) cambio de Medida Privativa de Libertad al Ciudadano WILFREDO JOSE NOGUERA, imponiéndole igualmente arresto domiciliario y prohibición de salida de la ciudad de Barquisimeto.

Consta al folio 265 que el 23-9-03 fue necesario diferir por ausencia de traslado de los imputados con arresto domiciliario, y los defensores privados, compareciendo los co-imputados JULIO CESAR NOGUERA y JOSE BERNARDO VILLEGAS, fijándose nuevamente para el día 29-10-03 fue diferido el acto, por circunstancia imputable al Tribunal. Como nueva oportunidad para celebrar la Audiencia, quedo establecida el día 15-12-03, en esa ocasión no opero el traslado de ninguno de los imputados. Y se acordó como fecha el día 27-1-04 cuando es nuevamente diferida para el día 6-5-04, por ausencia del Fiscal del Ministerio Público. En esta oportunidad fue necesario diferir el Juicio por ausencia de la víctima del defensor privado y falta de traslado del imputado ISAIAS HUMBERTO SUAREZ (arresto domiciliario) acordándose el día 5-8-04, ocasión en que el Tribunal se encontraba en Juicio continuado con la causa No. KP01-P-2004-579 y se difiere para el 13-9-04 cuando se suspende en resguardo del principio de la inmediación procesal, fijándose para el día 6-12-04 cuando no se presentaron ni las víctimas ni la defensa pública, aunado a que el Tribunal se encontraba en Juicio continuado en Causa KP01-P-2002-1717 por lo que se difiere para el 9-02-05 En esta última oportunidad, se constituyó el Tribunal en Sala, y no se hicieron presentes los defensores privados, por lo que el Tribunal difiere la audiencia del Juicio Oral para el día 28-3-05.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto, así como de los alegatos expuestos por la Defensa Pública Dra. Luisa Oribio, se evidencia que el co-imputado JOSE BERNARDO VILLEGAS se encuentra privado de su libertad, en el Centro de Reclusión del Internado Judicial de Uribana, desde el día 23-5-03 en igual situación se encuentra el también co-imputado JULIO CESAR NOGUERA PALMERA en tanto los co-imputados ISAIAS SUAREZ y WILFREDO ROMERO les fue concedida una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario).

Lo anterior viene a configurar una situación atípica dentro del debido proceso, que puede ser considerada como quebrantamiento del principio de igualdad de las partes, frente al proceso penal, pues si bien es cierto, las medidas cautelares cuya modificación se acordó en su oportunidad, pudieron haber sido plenamente justificadas, ajustadas al criterio del juzgador que lo considero pertinente. La permanencia en el tiempo de tal situación, genera una odiosa diferencia en el trato recibido por los imputados, al colocar a dos de ellos en arresto domiciliario, y otros dos recluidos en el Internado Judicial de Uribana, cuando se les juzga por idénticos hechos en una misma causa, con el agravante que existe, un desmesurado retardo procesal, que tal como se concluye de la secuencia cronológica, expuesta en esta decisión no es exclusivamente responsabilidad de los imputados.

Ahora bien así expuesta la situación, esta juzgadora observa, que es principio fundamental recogido en la carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal en materia del debido proceso, la garantía de ser juzgado en libertad, principio que está sujeto a las excepciones igualmente previstas en la Constitución y la ley adjetiva penal. Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha establecido:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)

Se infiere del contenido de la trascrita sentencia, que es viable dictar la medida privativa de libertad, cuando exista fundado temor por parte de la autoridad, de que el imputado no se someterá a la persecución penal, extremos que fueron suficientemente razonados, por el sentenciador de la causa, en la oportunidad en que fue impuesta, la Medida excepcional de Privación Preventiva de la


Libertad, la cual decayó en el tiempo para dos de los imputados, al ser modificada por arresto domiciliario.

En este sentido, esta juzgadora ha sostenido el criterio que tal medida cautelar, (arresto domiciliario) viene a constituir una medida judicial privativa de libertad, pues restringe gravemente los derechos de los Ciudadanos, en cuanto al libre tránsito, y el desenvolvimiento de su personalidad, pues tal medida impide ejercer derechos como el trabajo, el estudio y hasta la salud, ya que el cumplimiento de la medida implica la prohibición de movilización sin previa autorización del Tribunal, siendo así que la misma se justifica en casos de enfermedades graves cuya permanencia en el hogar o domicilio, coadyuve a la recuperación de la salud en forma inminente, de lo contrario considera quien aquí decide, que si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley que dieran lugar a la imposición por vía excepcional de la medida cautelar judicial de privación de libertad lo pertinente es ejecutarla en los centros de reclusión que a tales fines prevé el Poder Ejecutivo.

Ahora bien en el caso de autos, la modificación de la medida fue acordada por el Tribunal ajustada a derecho, los imputados no han violentado en manera alguna la misma, y el juicio Oral y Público no ha podido realizarse, por lo que revocar la medida cautelar y devolver a los imputados al Centro de Reclusión de Uribana, resultaría a simple vista un decisión poco justa, pese al criterio ya expuesto y razonado que en relación a tal medida reitera esta juzgadora, pues una de las razones para dictar las medidas cautelares es el grave peligro de fuga y la obstrucción a la justicia. Por lo que una vez materializada la medida de arresto domiciliaria y mantenida en un prolongado lapso sin que se evidencie violación de la misma por parte de los imputados, mal puede concluirse con que exista peligro de fuga, pues es evidente que el arresto domiciliario de alguna manera facilita el quebrantamiento de su cumplimiento, al no existir las medidas de aseguramiento idóneas, para garantizar su cumplimiento, por lo que no resulta ajustado al principio de la equidad y la justicia desmejorar las condiciones que actualmente disfrutan los co-imputados ISAIAS HUMBERTO SUAREZ FIGUEROA, y WILFREDO ROMERO quienes han cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad.


Así entonces, frente a la anterior situación resulta injusto mantener privados de la libertad en el Internado Judicial de Uribana, en condición de desigualdad procesal a los co-imputados JULIO CESAR NOGUERA PALMERA y JOSE BERNARDO VILLEGAS, por ser violatorio a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la tutela efectiva y el derecho a la igualdad de las personas, siendo obligante para quien administra justicia restablecer la situación infringida y así se establece.

En este orden de ideas se observa que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza el efecto extensivo de las decisiones a quienes conforman un litis consorcio pasivo, asi reza:
“… Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…”

Cabe en tal sentido señalar que la doctrina ha denominado el efecto extensivo como “..El sustratutum de la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión...”, por lo que conforme a tal interpretación, se considera pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de modificación de la medida cautelar privativa de libertad, recaída en el Ciudadano JOSE BERNARDO VILLEGAS, imponiéndole una medida menos gravosa, que la privación de libertad, de las previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le impone la medida de presentación por ante la URDD una vez cada ocho (8) días hasta tanto concluya el Proceso, decisión que a tenor de lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la facultad de revisión de oficio otorgada al Juez en el artículo 264 ejusdem se hace extensiva al Ciudadano JULIO CESAR NOGUERA PALMERA queda así modificada la medida cautelar privativa de libertad que les fuera impuesta. Y así se establece.

En el mismo sentido y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 en relación con el ya citado artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, entra a revisar de oficio la medida cautelar de arresto domiciliario que les fue impuesta a los también imputados ISAIAS SUAREZ y WILFREDO ROMERO modificándola por considerar que con ello se garantiza el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, por lo que les impone igualmente la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la URDD a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 264 y 438 ejusdem Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el imputado JOSE BERNARDO VILLEGAS declarando por efectos extensivos la modificación de la medida a los tambien co-imputados SUAREZ FIGUEROA ISAIAS HUMBERTO, NOGUERA PALMERA JULIO CESAR y NOGUERA WILFREDO JOSE, todos Venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos.12.026.046, 15.837.535, 13.268.574 y 10.774.850 residentes en la ciudad de Barquisimeto, por lo que se les IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS, por ante la U.R.D.D hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se les sigue. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 438 en relación con los artículos 264 y ordinal 3º y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva de la presente decisión, fue íntegramente dictada en audiencia, haciéndose efectiva la libertad de los imputados en la misma oportunidad, quedando notificadas todas las partes.

Publíquese, diaricese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria