REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 15 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º



JUEZA: Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abog. Dinorah González

FISCAL 8º del Ministerio Público: Abog. Hoffman Russo
DELITO: Detentaciòn de Arma de Fuego

IMPUTADO: HUGO ALBERTO BRICEÑO ROMERO
DEFENSA PRIVADA: Abog. Oscar Ferrer

ASUNTO KP01-P-2004-000979

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Fijada como fue Audiencia a los fines de realizar Juicio oral y público, en fecha 1º de Febrero del presente año, compareció el Fiscal octavo del Ministerio Público Dr. HOFFMAN RUSSO , actuando de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien consigno escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: HUGO ALBERTO BRICEÑO MONTERO, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal para decidir observa:



DE LOS HECHOS OBJETO DEL ENJUICIAMIENTO

En fecha 21 de Agosto de 2004 funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, recibieron una denuncia del Ciudadano Oscar Ferrer, quien señalo que en la Finca “La Copa”, se encontraban unos ciudadanos ejerciendo actividades de caza de animales de la fauna silvestre, trasladándose los funcionarios al sitio donde detuvieron preventivamente al hoy imputado HUGO ALBERTO BRICEÑO MONTERO, por la posesión de un arma de fuego tipo escopeta, marca calibre 12, serial L-980896 por carecer del permiso respectivo, presentado por ante el Tribunal de Control se decreto la Flagrancia de la aprehensión y se ordeno la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado.

Ahora bien fijada la Audiencia oral a los fines de realizar el Juicio, el Ministerio Público consigna escrito de Sobreseimiento alegando que en el transcurso de las investigaciones se determino que el arma en cuestión, no le pertenecía al Ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO ROMERO, así como tampoco le fue decomisada en su poder.

Tales conclusiones las fundamenta el Ministerio Público en las entrevistas de los ciudadanos BRICEÑO JOSE FAT, titular de la cédula de identidad No. 17.266.281 y BRAVO BRACAMONTE ALBERTO ANTONIO titular de la cédula de identidad No. 90.010.936 , realizadas por el Ministerio Público, en fecha posterior a la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control.

Al Folio 39 corre inserta experticia de Reconocimiento realizada por el experto Javier Briceño Berrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un arma de fuego clase escopeta, calibre 12 marca MOSSBERG, tipo pajiza con capacidad para cinco tiros y cacha de madera.

Al folio 40 corre inserta Acta de Entrevista, realizada por el Ministerio Público el día 30-9-04 al Sr. BRICEÑO JOSE FAT de cuyo contenido se infiere, que desde hace mas de un año la escopeta estaba guardada en la finca, que al llegar la comisión de la Guardia, entraron y sacaron el arma, que el Sr. HUGO ALBERTO BRICEÑO ROMERO, se encontraba recogiendo abono, que es trabajador de la Finca y que el propietario del arma es el Sr. Leonardo Torres.

Al folio 41 riela Acta de entrevista igualmente realizada por el Fiscal del Ministerio Público el día 1º de Octubre de 2004 al Ciudadano BRAVO BRACAMONTE ALBERTO ANTONIO, quien declaro que efectivamente el día en que la guardia encontró el arma propiedad del Sr. Leonardo Torres, se encontraba junto a otros obreros incluyendo al imputado, recogiendo abono, que acudieron a la guardia a la cita y le libraron una boleta de presentación al Sr. HUGO ALBERTO ROMERO.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO

Del estudio de las actas procésales, especialmente del escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, (F. 37) y las actas de entrevistas (F.40 y 41) se evidencia que el Ministerio Público, realizo actuaciones con posterioridad a la declaratoria de enjuiciamiento del presente asunto por vía de procedimiento abreviado, cuyas resultas arrojaron suficientes elementos de convicción que no permiten imputarle la comisión de hecho punible alguno al Ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO ROMERO, tal conclusión emerge del análisis y comparación de las declaraciones que fueron rendidas por ante la Fiscalia del Ministerio Público, por los dos testigos presénciales del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que el imputado, no es el propietario del arma, que no se encontraba en la casa en el momento del decomiso y que el propietario es el Ciudadano Leonardo Torres, en virtud de lo cual y de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los ordinales 3º y 5º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ambas concatenadas con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En razón de las anteriores consideraciones y visto que el Ministerio Público a quien le corresponde instar la acción penal, no tiene suficientes elementos de convicción para sustentar acusación alguna en contra del Ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO ROMERO, considera esta juzgadora, pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, sin más dilación, a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4º del artículo 318 y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA tal como lo solicitara el Ministerio Público en la presente causa, iniciada con la aprehensión del Ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO ROMERO, quien es Venezolano, portador de la cédula de identidad No. 10.915.311 mayor de 37 años de edad, nacido el 16-9-67 de oficio obrero, y residenciado en la calle principal casa sin número frente a la plaza Bolívar al lado de la casilla policial de la población de Batatán, Estado Trujillo, en razón a que de los hechos investigados no fue posible recabar los elementos de convicción suficientes para demostrar su responsabilidad penal en los hechos que dieron lugar a la investigación, y que fueron calificados por el Ministerio Público como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual cesan todas las medidas cautelares dictadas en contra del ya identificado imputado, decretándose su libertad plena, a tenor de lo previsto en el artículo 319 ejusdem y así se declara. Remítase el arma decomisada y cuyas características y especificaciones constan en esta decisión al Parque Nacional de Armas, tal como lo establece el artículo 279 de la Ley Sustantiva Penal. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, regístrese, publíquese y cúmplase.


La Jueza de Juicio N° 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria