REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-000672
Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 20-05-03 oportunidad en que le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, presentación cada ocho (8) días por ante la URDD al Ciudadano GUILLERMO JHONATHAN MORALES PINEDA, asistido por la defensa pública, Dra. MIRIAN RODRIGUEZ LISSIR a quien se le sigue enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP, la cual se ha mantenido en el tiempo hasta la presente fecha.
Ahora bien de la revisión realizada al Sistema Iris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que el acusado y su defensa han cumplido cabalmente con asistir a los actos procesales, para los cuales han sido notificados, dándosele fiel cumplimiento a las presentaciones por ante la URDD por parte del acusado cada ocho (8) días, así mismo consta en acta de fecha 15-2-05 la solicitud verbal de modificación de la medida presentada por la defensa en audiencia, por haber transcurrido mas de un año, desde que le fuera impuesta la medida de presensación, sin haberse realizado el Juicio, por razones no imputables al acusado, quien ve severamente restringido su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, trabajo y estudio al estar sometido a una presensación semanal.
En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a a la solicitud de modificación formulada por la defensa pública, a favor del acusado GUILLERMO JHONATHAN MORALES PINEDA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada por la defensa, la cual procede inclusive de oficio por parte del tribunal.
Se observa igualmente, que han transcurrido efectivamente mas de un año desde que se iniciara el presente proceso penal, e igual tiempo desde que les fuera impuesta al acusado la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, sin que se hubiese podido concluir con el Juicio Oral y Público, no constando en autos que las razones de tal retardo procesal sean imputables en modo alguno al acusado o a su defensa, así mismo se observa de la revisión del Sistema Juris 200 que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto. En razón de lo cual, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta, manteniendo la obligación de continuar presentándose, por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada treinta días, hasta tanto concluya el Proceso, igualmente se mantiene la prohibición de salida del Estado Lara tal le fue acordado en su oportunidad por el Tribunal de Control. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: GUILLERMO JHONATHAN MORALES PINEDA, plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, por lo que deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene vigente la medida de prohibición de salida del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada en Audiencia y quedaron notificada la defensa y el imputado, en virtud de lo cual Notifíquese solamente, al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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