REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-000268
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. CARLOS CORTES adscrito a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien actúa como Defensor del imputado DAVID JOSE MONTERO SANCHEZ a quien se le sigue Proceso Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo (en grado de tentativa) ilícito previsto y sancionado en el artículo 7 con las agravantes 1º.2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como Porte Ilícito de arma de fuego, y lesiones graves, previstos en los artículos 278 y 417 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 23-12-02 con la presentación por ante el Tribunal de Control de los imputados DAVID JOSE MONTERO SANCHEZ y RAMON AJOSE ALVAREZ SANTELIZ, por su presunta participación en los delitos de robo de vehículo, Porte Ilícito de arma de fuego, y lesiones graves, en grado de tentativa, En la audiencia oral celebrada en la misma fecha, el tribunal de Control No. 11 (extensión Carora) decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continuación del enjuiciamiento, por vía del procedimiento ordinario.
En fecha 19-02-02 se realizo Audiencia Preliminar, se admitió la acusación Fiscal por los mismos ilícitos ya señalados, y el Tribunal de Control, ratifico la Medida Privativa de libertad, remitiendo las actuaciones al Tribunal de juicio
En fecha 7-3-03 se le dio ingreso a las actuaciones por ante este Tribunal y se fijo audiencia a los fines de realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos.
En fecha 9-6-03 fue sobreseída la causa por fallecimiento del imputado RAMON JOSE ALVAREZ SANTELIZ, a tenor de lo previsto en el literal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer literal del artículo 48 ejusdem.
Convocadas reiteradamente audiencias a los fines de constituir escabinos, han surgido dificultades insalvables para tal procedimiento, habiéndose realizado el 4-2-05 el último Sorteo Extraordinario.
Ahora bien observa esta juzgadora que el juicio pendiente, está siguiendo el procedimiento ordinario a los fines de constituirse como Tribunal Mixto, siendo que el imputado DAVID JOSE MONTERO SANCHEZ fue privado de su libertad en fecha 23 de Diciembre del año 2002 por orden judicial no revocada a la presente fecha, por lo que han transcurrido dos años y dos meses desde que se decretara la medida de coerción, como una medida de aseguramiento a los fines de ser juzgado, por los hechos que se le acusa.
En tal sentido la norma constitucional contenida en el artículo 44 señala que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas las circunstancias por el juez o la jueza en cada caso.
En el presente asunto el imputado fue privado de su libertad bajo las premisas previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando el Tribunal de Control, ajustado a derecho tal lo permite el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero en ese mismo orden de ideas, debe advertirse que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “…no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable . En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al dejar sentado en decisión de fecha 12-9-01...” que cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción en principio decae automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y por ende en una violación del artículo 44 constitucional…”
Ahora bien en el asunto que ocupa esta decisión, se observa que la dilación del proceso, no le es imputable ni a él ni a su defensa, pues las dificultades surgidas para la Constitución del Tribunal Mixto, en modo alguno pueden perjudicarle y lesionar en forma considerable los derechos procesales y constitucionales que le asisten, sobre la base del derecho a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia y en un lapso razonable. Caso contrario sería si la demora procesal observada, respondiera a tácticas procesales dilatorias abusivas, consecuencia del mal proceder del imputado o sus defensores, por lo que si ese fuera el caso, y el proceso de alargara mas allá de los dos años previstos en la Ley, mal podría favorecer a quien ha propiciado tal retardo, pero no siendo esas las circunstancias, y verificado como ha sido que el imputado de autos no tiene pendiente asunto alguno en esta jurisdicción, el Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda MODIFICAR la medida cautelar de coerción privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, por lo que le impone a imputado, la obligación de presentarse una vez cada 8 días por ante la URDD y la prohibición de salida del país. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad, presentada por el Dr. Carlos Cortes Riera a favor del imputado, DAVID JOSE MONTERO SANCHEZ quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 17.941.335, de 21 años de edad, residenciado en la calle El Calvario Carora, Estado Lara, recluido actualmente en el Internado Judicial de Uribana, por lo que se les impone la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días, por ante la U.R.D.D y la prohibición de ausentarse del Estado Lara, hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo (en grado de tentativa), porte ilícito de arma y lesiones graves, le sigue el Estado Venezolano.
Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, 250 y ordinales 3º y 4º del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de la presente decisión líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación, ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Uribana.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.
La Secretaria
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