REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005
Años: 193° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-001412

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. PAUL RUSSO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.345 actuado como Defensor privado del imputado FELIX MANUEL RODRIGUEZ VARGAS a quien se le sigue Proceso Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, uso de niño o adolescente para delinquir y soborno, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 29-12-04 con la presentación por ante el Tribunal de Control de los imputados ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ SEQUERA y FELIX MANUEL RODRIGUEZ VARGAS, por su presunta participación en los delitos de robo agravado, uso de niño o adolescente para delinquir y soborno, En la audiencia oral celebrada el día 30-12-04 el tribunal de Control decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continuación del enjuiciamiento, por vía del procedimiento abreviado.

En fecha 19-01-05 ingreso el asunto por ante este Tribunal de Juicio, en la misma oportunidad se le dio el correspondiente acuse y se fija el día 3-2-05 como fecha para realizar Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal.

En la fecha prevista para realizar el Juicio 3-2-05, comparecieron todas las partes, incluyendo el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito el diferimiento por encontrarse actuando en otro asunto (P-02-1031), en razón de lo cual, se fija el día 22-03-05 como nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y público.



Ahora bien, la defensa visto el ya establecido diferimiento para realizar el juicio, solicita la Modificación de la Medida de coerción en escrito de fecha 14-2-05, el cual fue consignado por

ante este Despacho el 21-2-05 alegando entre otros fundamentos: Que se ha desnaturalizado y se ha hecho ilegítima la medida de privación de libertad, que por tratarse de un procedimiento abreviado constituye una contravención a los derechos y garantías constitucionales, ya que la medida de coerción personal acordada, fue concebida como una cautela, que no puede extenderse injustificadamente. Cita el solicitante la Sentencia No. 8 del 14-1-04 a los fines de ilustrar al Tribunal.

Continua la defensa argumentando, que vista la solicitud de diferimiento propuesta por el Ministerio Público, y tratándose de un procedimiento abreviado, donde el imputado fue privado de su libertad desde el 29-12-04, y que fijado como está, el juicio para el día 22-3-05 se traduce en que el imputado, se mantendrá bajo la medida de coerción de privación de libertad, durante más de tres (3) meses sin que se hubiese dado cumplimiento a los lapsos previstos por el Código Orgánico Procesal Penal, propios del juicio abreviado.

Vista así la secuencia procesal del presente asunto, es de observar que en el procedimiento abreviado, el Ministerio Público corre con la carga de presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no ha de pensarse que siendo este procedimiento de características “breves” como se infiere de la propia definición gramatical, termine convirtiéndose, no solo en un largo y tedioso proceso de enjuiciamiento, a la par del procedimiento ordinario, sino que además se genere una situación de mayor incertidumbre y desconcierto para el imputado, al no conocer en definitiva los términos de la acusación.

La práctica diaria de este vicio, arraizado en los Tribunales, entre otros aspectos por el inmensurable volumen de casos que deben ventilarse, no puede ser pretexto valido para convertir tal desacierto en una norma de “nuevo derecho procesal” en evidente menoscabo de principios procesales que garantizan a las partes la certeza de un debido proceso sin dilaciones ni retardos.

En ese orden de ideas, tal como lo citó la defensa, la Sala Constitucional sentencio:

“…en el procedimiento especial (omisis) si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución…”

Concluye la citada Sentencia, que el efecto jurídico que deriva del retardo u omisión para la presentación del acto conclusivo imputable al Fiscal del Ministerio Público, no es otro en los casos de procedimiento abreviado o por flagrancia, “ que la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido de su derecho a la libertad personal.”

En tal sentido y con fuerza en los razonamientos expuestos, esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar con lugar la solicitud de la modificación de la medida privativa de libertad presentada por el Dr. Paúl Russo González a favor de su defendido el imputado FELIX MANUEL RODRIGUEZ VARGAS, y por cuanto se evidencia que el co-imputado ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ SEQUERA, se encuentra en igualdad de condiciones, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica de oficio a favor del mencionado imputado la medida de coerción privativa de libertad, imponiéndoles medida cautelar de presentación, una vez cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el Proceso de Enjuiciamiento.

Todo a tenor de lo establecido en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.




DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el imputado FELIX MANUEL RODRIGUEZ VARGAS, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 20.470.321, de 20 años de edad, residenciado en la Ruezga Sur, sector 7 vereda 30 casa Nro. 2 en Barquisimeto y hace extensiva la decisión a favor de ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ SEQUERA, también Venezolano, mayor de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.404.156, con residencia en la calle 34 entre carreras 29 y 30 casa Nro. 34-58 de la misma Ciudad en el Estado Lara, ambos recluidos actualmente en el Internado Judicial de Uribana, por lo que se les impone la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días, por ante la U.R.D.D y la prohibición de ausentarse del Estado Lara, hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, uso de niño o adolescente para delinquir y soborno, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 200 y 460 del Código penal en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, 250 y ordinales 3º y 4º del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de la presente decisión líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación, ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Uribana.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.

La Secretaria