REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2005
Años: 193° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2003-000085


Realizada como fue Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de prorroga, debidamente presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el término de ley, este Tribunal tal como lo estableciera en el transcurso de la Audiencia acordó la solicitud de prorroga, hasta por el lapso de seis meses, habida cuenta que de lo alegado por las partes en el transcurso de la Audiencia, quedo suficientemente establecido que el Juicio ha sido diferido en siete oportunidades, siendo cinco de ellas por razones exclusivamente imputables a la defensa y al enjuiciable JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA. Y así se establece.

Por otra parte, vista la solicitud presentada en el transcurso de la misma audiencia de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. SIOLY RONDON, defensora pública penal, actuando como Defensora del imputado. JHONNY ANTONIO CASTAÑEDAS, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y que dio lugar a la prorroga ya acordada, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, fijado para el día 10 de Marzo del presente año, que de la revisión de las actas que conforman el asunto se evidencia que el mismo ha sido diferido en reiteradas oportunidades, por ausencia de la defensa privada, que habiendo sido advertido el imputado por el Tribunal de la necesidad de corregir tal anomalía se opuso a que el Tribunal le designara un defensor de oficio, que esta circunstancia trajo como consecuencia un retardo procesal imputable a su propia omisión, lo que originó inclusive una solicitud de prórroga de la medida privativa por parte del Ministerio Público, la cual fue acordad en la misma Audiencia, en la que se proveyó sobre el petitum de modificación de la medida de coerción, en razón de lo cual y siendo que las causas que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad se mantienen inalterables, pues no consta que hubiese un cambio de calificación de los hechos, ni ha sido posible realizar el Juicio para debatir en el mismo, los elementos que conduzcan a una decisión definitiva sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, y por cuanto la medida de coerción impuesta, no resulta desproporcional ni en el tiempo ni en relación a la gravedad de los hechos que se ventilan, y habiéndose acordado la prórroga de ley, es por lo que este Tribunal con fundamento en la excepción a la norma principista que tiene todo imputado o procesado a ser juzgado en libertad, prevista en el artículo 44 de la carta fundamental y recogida ampliamente en el Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de la defensa de modificación de la medida, como corolario lógico de la prorroga establecida, hasta tanto se realice el Juicio, pues tal como lo ha establecido la Sala Constitucional no puede favorecerse a quienes han obstaculizado el proceso con una “interpretación literal, legalista de la norma” y así se establece.

Todo ello, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del procesado, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización habrá de concretarse en la oportunidad ya fijada, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA PRORROGA solicitada por el Dr. JAVIER ROJAS, hasta por el lapso de seis (6) meses tiempo que se considera suficiente a los fines de concluir con el juicio oral y publico y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la Dra. ESIOLY RONDON, defensora Publica Penal, actuando como Defensora del imputado JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA a quien se le sigue Proceso Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa que recae sobre el ya identificado imputado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley y su Dispositiva íntegramente leída, quedando debidamente notificadas todas las partes.

Publíquese, diaricese, y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria