REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-001747
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. ERIKA TOUSSATH inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.058 actuando como Defensora privada de los imputados ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO y ANGEL EDUARDO PEREZ a quienes se les sigue Proceso Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, Robo de Vehículo en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de fuego, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 29-12-03 con la presentación por ante el Tribunal de Control de los imputados ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO y ANGEL EDUARDO PEREZ ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ SEQUERA por su presunta participación en los delitos robo agravado, Robo de Vehículo en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma, En la audiencia oral celebrada el día 30-12-03 el tribunal de Control decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continuación del enjuiciamiento, por vía del procedimiento abreviado.
En fecha 27-01-04 ingreso el asunto por ante este Tribunal de Juicio, en la misma oportunidad se le dio el correspondiente acuse y se fija el día 2-2-04 como fecha para realizar Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal.
En la fecha prevista para realizar el Juicio 3-2-05, comparecieron todas las partes, incluyendo el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito el diferimiento por encontrarse actuando en otro asunto (P-01-1960), en razón de lo cual, se fija el día 17-03-04 como nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y público.
En virtud del diferimiento en fecha 13-2-04 el Tribunal acordó modificar la medida de coerción de privación de libertad por la medida de arresto domiciliario prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se especifican los diferimientos en orden cronológico:
17-3-04, por reposo médico de la Jueza
20-4-04, se difiere por ausencia del defensor privado del co-imputado ALEXIS CAMPOS
17-6-04 se difiere por ausencia del fiscal del Ministerio Público
2-8-04 se difiere por cuanto el Fiscal del Ministerio Público asiste asunto No. S-04-1768
21-9-04 se difiere por ausencia de la defensa privada del co-imputado Angel Eduardo Pérez
10-11-04 se difiere por estar el Tribunal en juicio continuado (P-04-1076)
22-2-05 se difiere por incomparecencia del fiscal, fijándose como nueva oportunidad el 28-4-05.
Ahora bien, la defensa visto la secuencia de diferimientos, que impiden realizar el juicio, solicita en Sala, tal consta en acta, la Modificación de la Medida de coerción , de arresto domiciliario impuesta a los imputados, con fundamento en el retardo procesal no imputable a los mismos, acordando el Tribunal pronunciarse por auto separado, tal se evidencia en acta.
Vista así la secuencia procesal del presente asunto, es de observar que en el procedimiento abreviado, el Ministerio Público corre con la carga de presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la omisión reiterada por parte del Ministerio Público al no presentar el escrito acusatorio, coloca a los imputados en una evidente situación de indefensión, que por lo demás, altera en forma inusitada el espíritu del procedimiento abreviado, que pasa de ser un juicio “breve” a una expectativa de juicio, donde al no existir ni siquiera acusación, no opera a favor de los imputados la posibilidad real de preparar con antelación la defensa, tal situación se agrava terriblemente, cuando pesa sobre los mismos una medida de coerción de privativa de libertad, que en el presente caso y tal como lo ha venido sosteniendo este Tribunal, está representada en la medida de arresto domiciliario, es así que a pesar de considerar este Tribunal como lo estableció en decisión de fecha 26-01-05 en este mismo asunto, que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida se ajustaban a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la reiterada y contumaz ausencia del Fiscal del Ministerio Público, quien en la ultima audiencia compareció tardíamente y no consigno el escrito acusatorio, obligan a este Tribunal en aras de establecer criterios justos y que garanticen la igualdad de las partes, a considerar la solicitud invocada por la defensa, pues resulta un grave desorden procesal el que los imputados en juicio de procedimiento abreviado, después de haber transcurrido un año y dos meses, desconozcan los términos de la acusación por los cuales son enjuiciados y privados de su libertad plena.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional estableció:
“…en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución…”
Concluye la citada Sentencia, que el efecto jurídico que deriva del retardo u omisión para la presentación del acto conclusivo imputable al Fiscal del Ministerio Público, no es otro en los casos de procedimiento abreviado o por flagrancia, “ que la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido de su derecho a la libertad personal.”
Por otra parte la misma Sala Constitucional en relación a la medida de coerción de arresto domiciliario en sentencia de fecha 28-8-03 estableció: “…mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1º del antedicho Código,…”
Infiere esta juzgadora que del contenido de las anteriores citas, se evidencia, la imperiosa necesidad de que los operadores de justicia, coadyuven activamente en el impulso a la celeridad procesal, a fines de evitar circunstancias que por omisiones imputables a Fiscales, Defensores o Jueces, se constituyan en soportes de violaciones al debido proceso, que de alguna manera conduzcan al quebrantamiento del estado de derecho y de justicia.
En tal sentido y con fuerza en los razonamientos expuestos, esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho, vista la reiterada omisión del Fiscal del Ministerio Público, la cual quedo plasmada una vez mas en la no presentación del escrito acusatorio el día 22-2-05, lo cual constituye un retardo procesal inusitado, en el procedimiento abreviado que se ventila, ajeno a la voluntad de los imputados, y acorde al criterio sustentado por la Sala Constitucional en situaciones similares, se declara con lugar la solicitud de modificación de medida de coerción de arresto domiciliario presentada por la Dra. Erika Toussiant a favor de sus defendidos los imputados ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO y ANGEL EDUARDO PEREZ imponiéndoles medida cautelar de presentación, una vez cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el Proceso de Enjuiciamiento.
Todo a tenor de lo establecido en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar (arresto domiciliario) que pesa sobre los imputados, ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO y ANGEL EDUARDO PEREZ ambos Venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.861.377 y 16.796.602 el primero de ellos residenciado en la Urbanización Valle Hondo cuarta etapa casa Nro. 26-16 Cabudare y el segundo en la Carrera 16 entre calles 20 y 21 No. 20-55 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actualmente cumpliendo arresto domiciliario en sus respectivas residencias, por lo que se les impone la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días, por ante la U.R.D.D y la prohibición de ausentarse del Estado Lara, hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión de los delitos de robo, Robo de Vehículo (tentativa) y Porte Ilícito de Armas se les sigue.
Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, 250 y ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de la presente decisión líbrese las correspondientes Boletas de libertad y ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía. Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.
La Secretaria
|