REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 9 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-000879
Jueza: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
Secretaria: Abg. Dinorah González

Fiscal 7mo: Abg. Lorena García
Delito: Porte ilícito de arma

Acusado: Oscar José Vera
Defensor Privado: Abog. Jesús Alberto Peña Hernández I.P.S.A. 77.455

Victima: El Estado


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia Oral convocada por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31-01-05, a favor del Ciudadano OSCAR JOSE VERA LEON, a los fines de fundamentar la decisión dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En escrito consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, consta, que en fecha 8 de Noviembre de 2002, funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, actuando en un punto fijo de control vial, retuvieron preventivamente al Ciudadano OSCAR JOSE VERA LEON, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola Marca Glock, Calibre 9 mm. Serial CPZ705, con su respectivo cargador y veinte (20) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la cual no portaba el respectivo permiso, mostrando una factura de la presunta compra-venta Nro. 7868 de la casa comercial denominada LA HACIENDA C.A.

Ahora bien tal y como fue citado al comienzo de esta Sentencia, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto surgieron circunstancias que hacen imposible al Ministerio Público, solicitar el enjuiciamiento al Ciudadano OSCAR JOSE VERA LEON, al constar en autos que el precitado acusado, portaba para el momento de su aprehensión autorización provisional para portar el arma en cuestión, por estar tramitando el correspondiente Porte, siendo que a la fecha de realizarse el juicio consta en los autos la emisión del Porte de Arma expedido por la Unidad de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no constaba para el momento en que se solicito el enjuiciamiento por parte del Ministerio Público.

En razón de ello, y tal lo planteara la defensa en la misma Audiencia, solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 eusdem, por no ser posible imputarle la comisión del ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma parcial del Código Penal, al tantas veces mencionado OSCAR JOSE VALERA.

Por otra parte, la defensa, manifestó que se adhería a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto, a la solicitud de Sobreseimiento para su defendido, por el delito de Porte Ilícito de Arma, solicitando se le decrete la extinción de la causa, se ordene el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el, y se le decrete libertad plena, así mismo se le devuelva el arma, a los fines de tramitar nuevamente de conformidad con la ley vigente el debido Porte de Arma, ya que uno de los requisitos es remitir el arma a la DARFA anexando la solicitud de porte de Arma.

Consta en autos a los folios 05 al 07 Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que actuaron en el procedimiento, en el cual se establecen las circunstancias de modo y lugar en que sucedió la aprehensión.

Consta igualmente al folio 100 del asunto, Factura identificada con el No. 7868 expedida por la Empresa Mercantil “La Hacienda C.A” a nombre de OSCAR VERA LEON, por la compra de una pistola, calibre 9 m.m. marca GLOCK, modelo 17 serial CPZ705, de fabricación Australiana.
Consta al folio 103 original del porte de arma definitivo No. 17038 expedido en fecha 29-7-03 con vencimiento en fecha 29-7-08 emitido por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento la Fuerza Armada Nacional a nombre de VERA LEON OSCAR JOSE.

A los folios 101 al 102 corre inserta Experticia de Reconocimiento técnico sobre arma, Tipo Pistola, marca Glox, Calibre 9 mm. Conclusión: “…No se encuentra solicitada…”

A los folios 173 al 175 se encuentra inserta, acta de debate realizado el día 31-1-05 en Audiencia Oral y Pública, en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Lorena García solicita el Sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por las razones expuestas.

Vistos estos elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, y previo análisis y comparación de las actas ya citadas, especialmente de las comunicaciones emanadas del Ministerio de la Defensa (F. 607) así como de la experticia técnica realizada al arma, aunado a la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y al dicho de la defensa, elementos todos que esta juzgadora aprecia, según el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia para concluir en que el Ciudadano VERA LEON OSCAR JOSE, tal como lo alegara en la Audiencia de presentación, portaba un arma de fuego de su propiedad, que efectivamente se encontraba tramitando la renovación del llamado Porte de Arma, por ante las autoridades correspondientes, que finalmente le fue emitido definitivamente el documento o credencial, en fecha 23-7-03 con vencimiento el 29-7-8 que tal porte de arma se tramito y emitió bajo la vigencia de la anterior Ley Sobre Trámites y Portes de Armas.

Elementos todos, que fueron tomados en consideración por el Ministerio Público, para una vez verificada en Audiencia la originalidad del documento emitido por el Ministerio de la Defensa, solicitar el Sobreseimiento de la causa, al considerar que en el transcurso de la investigación, surgieron elementos de convicción que hacen imposible sostener la acusación, surgiendo así una causa extintiva de la acción penal, al no existir dolo en la conducta del imputado, y por ende no revestir carácter penal los hechos investigados, lo cual hace susceptible de decretar la extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

En razón de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por la presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Reforma del Código Penal Venezolano, se le sigue al Ciudadano: OSCAR JOSE VERA LEON quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.032.343 de oficio ganadero, residenciado en la avenida Bolívar, de las Acacias, calle 19 casa No. 7-57 en la ciudad de Valera Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1º del Artículo 318 ejusdem y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se le seguía al Ciudadano: OSCAR JOSE VERA LEON, plenamente identificado en autos, por cuanto los hechos investigados no son susceptibles de imputársele como punibles. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 322 ejusdem En virtud de lo cual se ordena la libertad plena del Ciudadano OSCAR JOSE VERA LEON, lo cual se cumplió en la fecha en que fue dictada la dispositiva.

Se deja constancia que la dispositiva de la presente decisión, fue leída en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto Estado Lara, quedando notificadas todas las partes de su contenido. Remítase una vez quede definitivamente firme la decisión al Archivo Judicial para su correspondiente guarda y custodia. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria