REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P- 2001- 1827

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005 Años 194° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Alex Omar Torres y Cira Elena Matheus.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADO: Jorge Luis Vásquez Pérez
DELITO: Lesiones Personales Gravísimas, Lesiones
Personales Graves y Uso Indebido de Arma de
Fuego.
FISCALIA SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Airán Valera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.189.718, nacido el 16.01.1977 en la ciudad de Barquisimeto, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en calle 25 entre 29 y 30 Nº 29-78, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Airan Valera.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 13 de Octubre de 2000 siendo aproximadamente la una hora de la mañana en las inmediaciones de la avenida 20 con calle 36 de esta ciudad, funcionarios policiales a bordo de la Unidad Patrullera No 609, al momento de practicar la detención del ciudadano JOAQUIN ARRIETA por portar un arma de fuego y tratando de mediar los ciudadanos JOSE ANTO MORILLO RONDON y RICHARD MORILLO RODRIGUEZ con los funcionarios actuantes para evitar la detención del primero de los mencionados, el ciudadano VASQUEZ PEREZ JORGE LUIS funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, accionó su arma de reglamento en contra del ciudadano MORILLO RODRIGUEZ RICHARD ENRIQUE, ocasionándole herida por arma de fuego con múltiples orificios de entrada sin salida en región abdominal, produciendo los proyectiles en su recorrido, lesiones de vísceras, siendo intervenido quirúrgicamente con curación de 35 a 40 días, igualmente le propinó un golpe con la culata de la escopeta al ciudadano MORILLO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, en el miembro superior izquierdo donde presentó fractura en tercio proximal cubito izquierdo, el cual fue inmovilizado con yeso, con un tiempo de curación de 35 días, salvo complicaciones, según consta en los reconocimientos legales practicados a las víctimas.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 19 de Enero de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Mixto se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate previa juramentación de los jueces no profesionales, advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.189.718, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 416, 417 Y 282 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual este Juzgado Mixto de Juicio procedió a imponer al acusado del referido procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le fue impuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17.12.2001. Acto seguido y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 416, 417 Y 282 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORILLO RONDON y RICHAR MORILLO RODRIGUEZ a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente, se observa que se encuentra comprobado el cuerpo del delito con los siguientes elementos:

Con la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ, en fecha 17.10.2000, quien manifestó que el ciudadano JORGE VASQUEZ lo agredió de una forma brutal y que golpeó a su hermano RICHARD MORILLO con la escopeta.

Con los Reconocimientos Médico Legal, practicados a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ, indicando que las lesiones sufridas requieren un lapso de 35 a 40 días para su curación en el caso del primero y un lapso de 35 días en el caso del segundo ciudadano.

Con la declaración del ciudadano LUIS ALIRIO ORTIZ MENDOZA, quien expuso que el 15.11.2000 se encontraba en la Tasca “El Texas” con familiares y amigos y cuando su tío JOAQUIN ARRIETA salía de la tasca en compañía de su hijo GERARDO ARRIETA unos sujetos trataron de atracarlos haciendo disparos hacia su tío, éste para defenderse hizo varios disparos al aire, los malandros huyeron, en ese momento llegaron 2 patrullas de la policía , una de ellas una machito blanca Nº 609, estos funcionarios preguntaron lo sucedido y a pesar de las explicaciones le quitaron el arma a su tío y una credencial de la gobernación, hubo un enfrentamiento y el funcionario JORGE VASQUEZ golpeó a RICHARD MORILLO con una escopeta por el pecho y las costillas, su hermano JOSE MORILLO empujó al policía y este lo golpeó con la culata de la escopeta partiéndole el codo del brazo izquierdo y luego lo montaron en la patrulla, posteriormente RICHAR MORILLO se acercó a preguntar porque se llevaban a su hermano y fue cuando el policia JORGE VASQUEZ se volteó y le disparó a quemaropa hiriéndolo de gravedad en el abdomen.

Con la declaración del ciudadano JOSE MORILLO RODRIGUEZ , quien manifiesta que en fecha 15.10.2000, se encontraba con su hermano RICHARD MORILLO RODRIGUEZ y unos amigos en la Tasca “La Texas” y que cuando el señor JOAQUIN ARRIETA y su hijo salían del lugar unos malandros intentaron atracarlos disparándoles, el profesor JOAQUIN ARRIETA se defendió con su arma, llegaron dos Unidades de Patrulla una de ellas signada con PL-609 conducida por el agente JORGE VASQUEZ y agredieron a JOAQUIN ARRIETA, golpearon a RICHARD MORILLO y que este agente policial le efectuó un disparo a su hermano RICHARD MORILLO con una escopeta pajiza en el estómago.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, se encuentra determinada por:

Con la declaración del ciudadano JOAQUIN ARRIETA BAPTISTA, quien expuso que el 15.11.2000, se encontraba en la tasca “El Texas” donde se encontraba disfrutando con su hijo y unos amigos y como a la 01:00 a.m. al salir fue interceptado por un grupo de jóvenes quienes intentaron arrancarle una cadena de oro, después de discutir, cuando estaba cruzando, escucho 4 disparos que luego respondió para defenderse de los atacantes y al rato se acercó una patrulla y los funcionaros policiales le preguntaron quien disparó, respondiendo que el fue y explicando los motivos, al preguntarle si poseía porte de arma el explicó que estaba en trámite, que cuando su amigo JOSE MORILLO explicó que ellos eran personas honestas este policía arremetió contra su amigo y lo golpeó con una escopeta, fracturándole el brazo izquierdo llevándoselo detenido, asimismo, cuando su amigo RICHARD MORILLO intenta aboga por ellos un funcionario de forma nerviosa le dio un disparó con una escopeta impactándolo en el estomago.

Con la declaración del ciudadano EDUARDO JOAQUIN ARRIETA ORTIZ, quien expone que el 15.11.2000 se encontraba con su padre JOAQUIN ARRIETA BAPTISTA, unos familiares y amigos en la en la tasca “El Texas”, que como a la 1:00am, su papá fue a agarrar un libre para que se retiraran cuando unos sujetos se acercaron con la finalidad de atracarlo , haciendo varios disparos con el arma de su propiedad y cuando llegó la patrulla el entregó el arma a un funcionario policial explicando lo que había sucedido, que vieron a un policía limando los seriales del arma y al reclamarle un policía de nombre Vásquez, agarró a golpes a RICHARD MORILLO con la cacha de la escopeta y luego JOSE MORILLO fue a defender a su hermano siendo detenido por los funcionarios policiales, cuando RICHARD MORILLO se acercó a la patrulla este policía le dio un disparo en el abdomen.

Con la declaración del ciudadano RICHARD MORILLO RODRIGUEZ quien expuso que el 15.11.2000 se encontraba en la tasca “El Texas” con su hermano y unos amigos; que al salir de la tasca el señor JOAQUIN ARRIETA se puso a discutir con su hijo llegando unos sujetos que intentaron atracarlos, luego escuchó unos disparos que al parecer eran de los malandros y el profesor JOAQUIN ARRIETA se defendió con su arma, llegó la patrulla, le explicaron lo sucedido pero estos arremetieron contra los muchachos agrediéndolo con una cacha de escopeta y cuando JOSE MORILLO RODRIGUEZ se acercó a defenderlo también fue agredido, deteniendo a su hermano JOSE ANTONIO MORILLO, LUIS ORTIZ y a JOAQUIN ARRIETA y cuando quiso preguntarle a los policías que sucedía, este lo golpeó y le disparó un tiro de escopeta a quemaropa en el abdomen.

Con la declaración del ciudadano WILLIAM JESUS COLMENAREZ RODRIGUEZ quien expuso que cuando JOAQUIN se estaba acercando a la esquina, unos tipos lo quisieron atracar, disparándoles pero sin causarle daño, que entonces el les respondió con un revolver que portaba, haciéndoles unos disparos al aire para que los tipos se alejaran, llegó la policía y luego un libre en donde estaban los atracadores, pero por mas que se les explicó a los policías, ellos tomaron represalias contra el señor JOAQUIN, luego golpearon con la culata de una escopeta a RICHARD MORILLO, detuvieron a su hermano JOSE MORILLO, y como todos estaban alterados un policía disparó contra RICHARD MORILLO con una escopeta, por el abdomen.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAAS, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 416, 417 y 282 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, en agravio del ciudadano JOSE ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE MORILLO RODRIGUEZ, según consta: 1.-De las declaraciones de las víctimas JOSE ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE MORILLO RODRIGUEZ quienes sindican de forma expresa al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ, de haber causado las lesiones referidas y haber utilizado el arma que portaba en su contra 2.- Con el reconocimiento Médico efectuado al ciudadano JOSE MORILLO RODRIGUEZ en la cual se evidencia lesiones producidas con algo contundente ocasionando fractura en el tercio proximal del cubito izquierdo; 3.- Con el Reconocimiento Médico efectuado al ciudadano RICHARD ENRIQUE MORILLO RODRIGUEZ, en la cual se evidencia herida por arma de fuego, con múltiples orificios de entrada si salida en la región abdominal, calificadas como lesiones graves. 4.- La declaración de los ciudadanos JOAQUIN ARRIETA BAPTISTA, EDUARDO ARRIETA ORTIZ, WILLIAM COLMENAREZ RODRIGUEZ, LUIS ORTIZ MENDOZA, quienes fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, corroborando lo declarado por las víctimas.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de presidio, por ser autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 416, 417 Y 282 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE MORILLO RODRIGUEZ, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a seis (06) años de presidio, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio como término medio, quedando la pena en dicho término debido a la imposibilidad de aplicar circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal.

Ahora bien y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de dos años y tres meses de presidio, la sanción penal a imponer es de dos (02) años y tres (03) meses de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y así se decide.-

Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, queda obligado el mencionado ciudadano a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.189.718, nacido el 16.01.1977 en la ciudad de Barquisimeto, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en calle 25 entre 29 y 30 Nº 29-78, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Airan Valera, a sufrir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de presidio, por ser autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 416, 417 Y 282 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE MORILLO RODRIGUEZ, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas;

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente;

TERCERO: Se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del condenado JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


EL ESCABINO TITULAR I,


ALEX OMAR TORRES.

LA ESCABINO TITULAR II,


CIRA ELENA MATHEUS.



LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,


Abg. Ada Corripio Sagrado.

Carmenteresa.-/