REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2005.
194° Y 145°
ASUNTO: KP01- P- 2004-000401.
Corresponde a este Juzgado de Juicio No 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en la fecha 11 de los corrientes.
1.- Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público representada por el Abg Javier Rojas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinales 6°, 108 ordinal 7° y 322 concatenado con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inició en fecha 16 de Abril de 2004 con motivo del procedimiento realizado por los funcionarios Alirio Mora y Efrén Riera pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la que practicaron la detención del ciudadano Douglas Alí Valero Quero portador de la cedula de identidad número 7.401.108.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicitando la Calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 18.04.2004 acordando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. .
Segundo: En fecha 11-02-05, se realizó la Audiencia del Juicio Oral y Publico respectiva, siendo acusado el ciudadano Douglas Alí Valero Quero por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo los hechos por los que fueron acusados los siguientes: “ La presente averiguación se inició en fecha dieciséis (16) de Abril del 2004, mediante acta policial suscrita por el funcionario Distinguido Alirio Mora y el Agente Efrén Riera, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Policiales del estado Lara, siendo aproximadamente las 06:30 horas, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados por la Unidad de Comunicación Policial para que se trasladaran a la carrera 21 entre calles 28 y 29, establecimiento COLOREXITO donde presuntamente unas personas tenían detenido a un ciudadano que los había robado, por lo que se trasladaron al sitio y fueron atendidos por los ciudadanos: Leung Hong Piu, C.I. N° 11.790.987 y Yu de Lung Meikwan, C.I. N° 11.792.377, quienes son propietarios del establecimiento antes mencionado manifestaron que uno de los empleados le sustrajo cuatro (04) envases de 60 de color blanco con una etiqueta que describe Cappelli Pintura al Frió 060 Blanco, los cuales le fueron decomisados por los propietarios del establecimiento; procediendo de inmediato a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado el detenido como: Douglas Alí Valero Quero, C.I. N° 7.401.108. a quien le fueron leídos sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado al Centro Asistencial mas cercano a objeto de su evaluación medica .
Haciendo uso en esa oportunidad, el acusado Douglas Alí Valero Quero asistido de su Defensor Abg José Gerardo Palma Urdaneta de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escuchada la víctima Lung Hong Piu y el Ministerio Público las cuales manifestaron su conformidad con lo solicitado por el acusado y la defensa.
Tercero: Del estudio del caso concluyo quien decidió que se encontraba comprobada la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal como lo señalo el Ministerio Público en su acusación. Con los siguientes elementos probatorios:
La Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el Juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La Admisión de los Hechos objeto del proceso por parte del Acusados Douglas Alí Valero Quero.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha 11-02-05, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la acción penal, al haberse verificado el acuerdo reparatorio motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 48 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentre extinguida tal como lo señala el ordinal 6° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debió decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decidió.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6°, y artículo 322 concatenado con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano Douglas Alí Valero Quero, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, portador de la cedula de identidad número 7.401.108 . Regístrese y Publíquese.
Juez de Juicio Nº 6.
Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria.
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