REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000052

Revisado como ha sido el presente asunto que se le sigue a los ciudadanos Javier Noel Hernández Nieto y Anthony Rafael Rivas Castañeda los cuales son acusados por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la comisión del delito robo agravado y detectación ilícita de arma de fuego tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
I) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo el modelo de Estado, el cual define como democrático y social de derecho, pero, fundamentalmente de justicia. Es este Estado de Justicia, concebido como una construcción de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto a la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La Justicia ni es todo ni se basta así misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de convivencia humana digna y feliz. De allí que no nos estamos refiriendo a una justicia inmaterial, meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino precisamente, a aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino ha procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. De allí que, el modelo de justicia, que pretende el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; por ello más allá de la justicia administrativa por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder, y de manera muy particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana.
La justicia es un hecho democrático, social y político y el poder judicial es garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud, es un factor fundamental para que el estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perfectibilidad en una justa sociedad libre.
El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues sólo así podremos entender el Estado que tenemos por delante. El Juez no debe ser un simple exegeta del Derecho, pues tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad, y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 señala que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. De los aludidos dispositivos constitucionales mencionados anteriormente, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
La Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del estado o externas a él. Son éstas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia, que debe tener quien la aplica, debe ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una justicia efectiva como lo señala el artículo 26 de nuestra Carta Magna, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia esos fines, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
II) El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 73 establece la Unidad del Proceso al señalar el mismo que: Artículo 73 ” Por un sólo delito a falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...“
Lo primero que debemos observar es que este artículo persigue el aseguramiento de la continencia de la causa y precaver la posibilidad de procedimientos múltiples y simultáneos de un mismo imputado o de varios procesos por un solo delito o falta.
Conforme a esta disposición se seguirá un sólo juicio en los casos siguientes:
Primero: Cuando en la comisión de un sólo delito o de una sola falta concurren dos o más personas.
Segundo: Cuando una sola persona aparece como imputada en más de dos contravenciones, cualquiera que sea su naturaleza.
Con esta disposición en el primer supuesto, se impide la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias en la comisión del mismo delito, en el segundo supuesto, se impide que una misma persona sea objeto de varios juicios por diferentes delitos.
Estableciendo el legislador en el artículo 74 ejusdem la excepción a la unidad del proceso, específicamente en el caso que nos atañe en el ordinal primero al señalar: Artículo 74 ”El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1º Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera de diligencias especiales...“
En el caso de marras es criterio de quien decide que encuadra perfectamente en el referido ordinal 1º del artículo 74 ibídem, en razón de que como se expreso anteriormente en el presente caso existen dos imputados , Jinver Noel Hernández Nieto y Anthony Rafael Rivas Castañeda, uno de los cuales Jinver Noel Hernández Nieto, no se encuentra a derecho, motivo por el cual se le libró orden de captura en su contra en fecha 10-10-03, la que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva, situación que trae como consecuencia que no se haya podido realizar el juicio oral y público correspondiente en el presente caso, debido a la ausencia del co- acusado Jinver Noel Hernández Nieto, en razón de que como lo disponen los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1 y 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal el referido Jinver Noel Hernández Nieto no puede ser juzgado en ausencia. Frente a la situación anteriormente descrita quien decide considera que lo procedente en este caso, lo ajustado a el derecho y a la justicia es ordenar la separación de las causas que se le siguen a los acusados Jinver Noel Hernández Nieto y Anthony Rafael Rivas Castañeda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución Nacional y 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no hacerlo se le estaría causando un perjuicio a el acusado Anthony Rafael Rivas Castañeda el cual se encuentra a derecho, lo que traería como consecuencia que de mantenerse esa situación, la misma sería contraria a los principios constitucionales establecidos en los Artículos 2,26, 257 a los cuales que nos hemos referido con anterioridad y al debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISON

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la separación de las causas que se le sigue a los ciudadanos Anthony Rafael Rivas Castañeda mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.749.301 y Jinver Noel Hernández Nieto, mayor de edad, venezolano, indocumentado, de conformidad con los dispuesto en los artículo 2, 26, 257 de la Constitución Nacional y 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido ordena compulsar copia certificada del presente asunto en lo que respecta al co-acusado Jinver Noel Hernández Nieto a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal y Privada, al acusado Anthony Rafael Rivas Castañeda y a la victima. Líbrense Boletas de Notificación.-

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz.



La Secretaria.

WM/gloria.s