REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2000-003025
Por recibida el ACTA N° 1 AÑO 2004, de fecha 09.12.04, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con el penado DANDERSON ALBERTO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.598, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 19.04.82, soltero, comerciante, hijo de Elvian Coromoto Aguirre y de José Lorenzo Sánchez, residenciado en Barrio San Lorenzo, carrera 11, La Esperanza, casa Nº 48, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como ARTESANO, cumpliendo una jornada de trabajo de 4 horas diarias desde el 15.10.03 hasta el 02.12.04, durante los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados en horario comprendido entre las 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. Siendo que en el lapso señalado la jornada de trabajo fue de (4) horas correspondiéndole el lapso de la redención de la mitad por cuanto laboró media jornada de trabajo, dando un lapso de trabajo 1 AÑO, 1 MES y 17 DÍAS, pero como trabaja 4 horas por este lapso se le consideran 6 MESES, 23 DÍAS y 12 horas; y el tiempo total de redención es 3 MESES, 11 DÍAS y 18 HORAS de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado DANDERSON ALBERTO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.598, por el lapso de 3 MESES, 11 DÍAS y 18 HORAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Antonio Martínez Barrios
La Secretaria
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