REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2005
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000749


Este Tribunal una vez revisado el asunto procede a decidir en los siguientes términos:

Visto que el penado HENRY JOSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.267.337, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS, CUATRO MESES, ONCE DIAS, DOCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 278 del Código Penal.

Ahora bien por cuanto este Tribunal observa que durante el tiempo de reclusión del supra mencionado penado ha observado Buena Conducta, ha estudiado, trabajado y se le ha realizado Redención de Pena, tomando en cuenta el comportamiento del penado de autos acuerda conceder el Beneficio de Destacamento.

II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:

“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”
Consta en autos Informe de Progresividad emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental donde concluyen a este caso el Trabajador Social considera que el referido penado ha tenido evolución progresivamente buena.
Se le imponen las siguientes condiciones:

Ubicarse en el área laboral y cumplir con sus responsabilidades familiares.
El Destacamento de Trabajo lo cumplirá en el Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto
No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No portar Arma.

Cualquier otra que el Delegado de Pruebas le imponga


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado HENRY JOSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.267.337, ampliamente identificada en autos, por cuanto están llenos los extremos exigidos por en el artículo 479 ordinal 1º y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.-

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-

EL JUEZ DE EJECUCION N° 1


ABG. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS


LA SECRETARIA