REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2002-001527
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado JESUS RAMON ROMERO CANELON, Cédula de Identidad N° 9.746.600, de 37 años de edad, de profesión u oficio recuperador de chatarra, nacido el 26/03/64, hijo de Gladys María Canelón y Antonio Rafael Romero, domiciliado en Barrio Cerritos Blancos, Calle 4 con Callejón 11 sin número cerca de la ferretería comercial Chacón de esta ciudad; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en el área de MANTENIMIENTO DE SALON MULTIPLE, desde el 02.01.03 hasta el 06.12.04; cumpliendo una jornada de trabajo de 5 días a la semana y 8 horas diarias; es decir 1 año, 11 meses y 4 días; por lo que se le redime ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, solicitada por el penado JESUS RAMON ROMERO CANELON, Cédula de Identidad N° 9.746.600, por el lapso de ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Antonio Martinez Barrios
El Secretario
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