REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000056

Se procede actualizar el cómputo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 eiusdem, a los ciudadanos DEYBIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.088; venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 20-05-1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya de Ortíz y Miguel Ortíz, y residenciado en la Avenida Intercomunal con Calle Padre Aular, casa S/N, cerca de la Licorería Don Pancho, Los Rastrojos, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CINCO DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de libertad, previsto y sancionado en los art. 460 y 175 del Código Penal y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ord. 4° y 87 del Código Penal y JESUS ALBERTO CAMACARO MOGOLLON, venezolano, natural de Barquisimeto de 22 años de edad, fecha de nacimiento el 17-09-1982, Indocumentado, hijo de Germán José Camacaro Alejo y de Leydi del Carmen Mogollón, ocupación carpintero y reside en la Calle principal del Stadium, cerca de la alfarería,. N° G-117, Los Rastrojos, Estado Lara; quien fue condenado y por acumulación de penas, en auto de fecha18-05-2004, a cumplir OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES, CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4°, 83 y 87 del Código Penal, y el 2) PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 ejusdem. Ejecútese.
1) Consta en autos que el penado DEYBIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, entró en detención el 11/01/2002, por lo que hasta la presente fecha lleva TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de ONCE (11) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, pena que extingue el DOCE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ, (12/02/2010), a las 12:00 m.

Particípese al penado DEYBIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, que podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuando haya cumplido CUATRO AÑOS, SEIS MESES, DOS DIAS Y DOCE HORAS, el cual serán Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir del 14-07-2006, el Beneficio de Libertad Condicional, el 09-02-2007; el Beneficio de Confinamiento, el 09-11-07.


2) Consta en autos que el penado JESUS ALBERTO CAMACARO MOGOLLON, entró en detención el 01/11/2001 y salió el 05/11/2001, por lo que estuvo detenido 04 días; entró nuevamente detenido el 11/01/2002 por haber cometido otro hecho punible y por lo que hasta la presente fecha lleva en detención TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES, CUATRO (4) DIAS y SEIS (6) HORAS, pena que extingue el VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ, (27/03/2010), a las 6:00 a.m.
Particípese al penado JESUS ALBERTO CAMACARO MOGOLLON, que no puede optar por ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el penado JESUS ALBERTO CAMACARO MOGOLLON, solicitó se le designe un Defensor Público; este Tribunal acuerda oficiar al Coordinador del Servicio Autónomo de la Defensoría Pública del Estado Lara, a fin de que le sea Designado el Defensor Público que corresponda.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.


Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. El penado será notificado, el día en que la Juez practique la correspondiente Visita carcelaria. Líbrense los respectivos oficios y Notificaciones. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución No. 2


Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela


El Secretario,