REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000300

Se procede actualizar el cómputo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 eiusdem, al penado JULIO JESUS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.593, venezolano, soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1960, hijo de María de Jesús Rodríguez y Francisco Colmenárez y residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana J-16, casa N° 13, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOCE (12) DIAS y DIECISEIS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en loe artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 ejusdem. Ejecútese..
El penado JULIO JESUS COLMENAREZ, entró en detención preventiva el 12/04/1999 y salió en libertad el 28/03/2000, por habéserle acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal; entró nuevamente en detención el 02/09/2002, fecha en que le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber comotido otro delito, y donde se le sigue causa signada bajo el N° KP01-P-2002-00080, el cual se encuentra en la fase de Juicio en espera de realizar la audiencia oral; y por cuanto permanece detenido hasta la presente lleva en detención TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que extingue el DIECISITE DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO, (17/10/2008).
Por cuanto el hecho cometido por el penado se cometió en fecha 10-04-1999, debe aplicarse a favor del mismo, el Principio de Extraactividad contenido en el encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 552 ejúsdem. En consecuencia notifíquese al penado que puede solicitar los beneficios de: Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir de la presente fecha, en virtud de tener cumplido los lapsos correspondientes, Libertad Condicional a partir del día 12/02/2006 y el Beneficio de Confinamiento a partir del día 13/10/2006.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor Público Penal Abg. Yraida Serrano de Meschissi, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. El penado será notificado, el día en que la Juez practique la correspondiente Visita carcelaria. Líbrense los respectivos oficios y Notificaciones. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución No. 2


Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela



El Secretario,