REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2005
Años: 192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001606
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado DANIEL ANTONIO CRAZUT GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.263.357, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Aura Crazut y Raúl Crazut y residenciado en Barrio San José, carrera 5ª entre 6 y 7, casa N° 7-12, de esta ciudad; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:

Artesanía: Desde el 14/10/2003 hasta el 02/12/2004, con una jornada de cuatro horas diarias, que sería: UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIECIOCHO (18) HORAS; para un total de: SEIS (6) MESES y VEINTICUATRO (24) HORAS, por ser jornada de cuatro horas; lo que equivale a un total de Redención de: TRES (3) MESES y DOCE (12) DÍAS, de la penna impuesta.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado DANIEL ANTONIO CRAZUT GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.263.357, por el lapso de TRES (3) MESES y DOCE 812) DÍAS, de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

El Juez de Ejecución No. 4


El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles