REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000574

Vista la solicitud formulada por el penado GIOVANNY JOSÉ LUCENA SUÁREZ, identificado con la Cédula de Identidad No. 16.643.213, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano GIOVANNY JOSÉ LUCENA SUÁREZ, así como el contenido del INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: "Es primario, ya que no registra antecedentes policiales ni penales. Reconoce su responsabilidad en el delito, evidenciándose arrepentimiento, se encuentra activo en elarea laboral. Evidencia sentido de pertenencia a sus núcleos de relación, cuenta con apoyo familiar; por lo tanto el Equipo Técnico que elaboró el presente informe emiten una OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

• Recibir orientación en el área preventiva del delito;
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y desempeño social;
• Cumplir con sus responsabilidades de manera adecuada;
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba estime conveniente.

Ahora bien, el Penado GIOVANNY JOSÉ LUCENA SUÁREZ, fue condenado en fecha 05/06/2003, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de la totalidad de la pena impuesta.


En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:


• No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
• Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado GIOVANNY JOSÉ LUCENA SUÁREZ, identificado con la Cédula de Identidad No. 16.643.213, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-


El Juez de Ejecución No. 4

El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles