REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-002921

Vista la solicitud del penado PEREZ YUSTIZ BLADIMIR FRANCISCO, quien ruega se le conceda la Conmutación de la Pena para la Ciudad de Barquisimeto Estado Lra Barrio La Cruz Calle 01 y 02 Casa Rural N° 03 detrás del Bloque 06 de la Urbanización Gil Fortoul , anexando Carta de Conducta Ejemplar expedida por el ciudadano Director del Establecimiento Penal , solicitud hecha conforme al Artículo 52 del Código Penal Vigente.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Al referido penado se le siguió asunto N° KP01-P-1999-000121, y por el cual fué condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión por la comisión del Delito de Hurto Agravado Frustrado , Sentencia esta de fecha 20 de Agosto de 1999, Ejecutada el 25 de Febrero del 2000 y por el cual se le libró Orden de Captura.
Posteriormente se le siguió Asunto N° KP01-P-2000-002921 , procedente de la Extensión Carora, signado con el N° 186, y siendo Condenado en fecha 08 de Septiembre del 2000 a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Presidio por el Delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 460 del Código Penal Vigente , ejecutándose dicha pena el 21 de Noviembre del mismo año 2000. Posteriormente acumuladas dichas penas .
Ahora bien establece el Artículo 52 del Código Penal que todo Reo condenado a prisión , pero que conforme al parágrafo único del Artículo 18 Ejusdem no haya de exceder de un año , puede pedir al Juez de la caua, luego de haber cumplido las 3/4 partes de la pena y haya observado buena conducta en el Establecimiento Carcelario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento.
Condiera este Tribunal que no es aplicable al presente caso el antes dicho Artículo 52 por cuanto la pena aqui impuesta es de Prsidio y es de más de Un Año, siendo Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Vientisiete (27) Días de Presidio por lo que le aplicaríamos el Artículo 53 del mencionado Código Penal que establece:
" Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Carcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar . Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitnado la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte" .-
Establece el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1° , por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
Establece el Artículo 56 del tantas veces mencionado Código Penal , además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que : "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente " ... (Subrayado nuestro) y establece el Artículo 100 del mismo Código a quienes se les considera reincidentes cuando expresa que : " El que después de una Sentencia Condenatoria y antes de los Diez Años de haberla cumplido o de haberse Extinguido la Condena, comete otro hecho punible, será castigado ...
En el presente caso se observa que el penado BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ se le Ejecutó la Pena en el Asunto N° KP01-P-1999-000121, el 25-02-2000 y la pena establecida en el Asunto N° KP01-P-2000-002921 , el 21-11-2000 osea nueve (09) meses posteriores a la primera condena , lo que evidencia que el referido Penado es Reincidente en la comisicón de Delitos y por mandato del Artículo 53 del Código Penal no puede gozar del Beneficio solicitado debiendo este Tribunal NEGAR el mismo y Así se Decide .-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la Solicitud de Beneficio de Confinamiento realizada por el penado BLADIMIR FRANCISCO PEREZ YUSTIZ, titular de la Cédula de Identiad N° 7.304.622 por cuanto se evidencia que el referido Penado es Reincidente en la comisión de Delitos y por mandato del Artículo 53 del Código Penal no puede gozar del Beneficio solicitado y Así se Decide .- Notifíquese a las partes . Cúmplase.-




El Juez

El Secretario

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres