REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000607

Vista la solicitud formulada por el penado HÉCTOR JUNIOR MATA CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.556.741, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano HÉCTOR JUNIOR MATA CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.556.741, así como el contenido del INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: "Aún cuando no reconoce su participación en el delito que se le observa intimidado por su situación actual. Muestra capacidad en actar normas así como respetar figuras de autoridad; muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar, así mismo se plantea metas acorde a su realidad. Se encuantra activo a nivel laboral y cuenta con apoyo familiar; por lo tanto el Equipo Técnico que elaboró el presente informe emiten una OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

• Recibir orientación en el área preventiva del delito;
• Asistir a consulta psicológica a fin de canalizar conflictos emocionales;
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares;
• Ser orientado a fin de que continue estudios de secundaria;
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba estime conveniente.

Ahora bien, el Penado HÉCTOR JUNIOR MATA CARDOZA, fue condenado en fecha 12/05/2004, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
3. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado HÉCTOR JUNIOR MATA CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.556.741, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución No. 4

El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles.