REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000838

Vista la solicitud formulada por el penado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.591.606, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.591.606, así como el contenido del INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: "Admite su participación en el delito y se encuentra en proceso de obtener aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada; evidencia sentido de pertenencia a su núcleo familiar. Cuenta con apoyo familiar correctivo. Se encuentra intimidado por la pena y se plantea metas concretas factibles de realizar; por lo tanto el Equipo Técnico que elaboró el presente informe emiten una OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

• Asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos y Narcóticos Anónimos;
• Ser orientado a fin de que realice curso de capacitación en área de sus interés;
• Recibir orientación en el área preventiva del delito;
• Recibir orientación en cuanto a la selección aporpiada de grupos de pares;
• Cumplir con su rol paterno de manera apropiada;
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba estime conveniente.

Ahora bien, el Penado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HEREDIA, fue condenado en fecha 10/05/2004, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
3. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.-



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.591.606, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución No. 4

El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles.