Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003343
Por cuanto en fecha 18 de Febrero del 2004, se dictó Sobreseimiento Provisional, a favor de la adolescente (identidad omitida), de acuerdo a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 562 ejusdem, ha transcurrido un año de haber dictado el Sobreseimiento Provisional sin que la fiscal del Ministerio Público solicite la reapertura del procedimiento, es por ello que resulta procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 23 de Julio de 2002, la fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra Navarro Herrera, presentó a la adolescente (identidad omitida), por encontrarla responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En virtud de que en fecha 23 de Julio de 2002, siendo las 11:20 de la mañana, comparecen ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara, la ciudadana Piña Dulce Pragedes, con el fin de formular denuncia, quien expone: mi hija Gervacia Cecilia Pineda venia de una fiesta el sábado a las 6 de la mañana y le salio al paso con un pico de botella (identidad omitida), le dijo aquí es donde te voy a matar entonces ella dijo suelta el pico de botella y nos vamos a las manos, se fueron a las manos aquella mordió a mi hija en el brazo y la rasguño en revolcón que se dieron, venía Yaridza Yamile Gedez y la mamá con una cabilla cada una a agredir a mi hija, el hermano se metió a decirle que no se metieran ellas que esa pelea no era con ellas, entonces amenazaron a mi hijo que cuando viniera rascao le iban a dar una paliza, el muchacho le contestó eso lo veremos que el no era mocho, ahí agarro a su hermana y se la llevo a su casa. Ella vive en la porronera a tres casas de la mía, en toda la parada buscar la familia (identidad omitida).
SEGUNDO: En fecha 11 de Abril de 2003, la Abg. Carolina Sierra, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público solicitó se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente (identidad omitida), en virtud de que se hace imposible recavar los elementos de inculpación y exculpación de la adolescente por la particularidad del caso, a pesar de las múltiple gestiones realizadas para que la víctima en el presente casos los aportara, lo cual es fundamental para continuar con el caso, y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción.
TERCERO: Este Tribunal de Control Nº 1, en fecha 18 de Febrero de 2004, dictó Sentencia de Sobreseimiento Provisional, por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente (identidad omitida), en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación del imputado en el hecho, así mismo se convoco a la víctima en dos oportunidades, a concurrir a audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal; y siendo debidamente notificada, no concurrió a los actos.
CUARTA: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han transcurrido un año luego de haber de dictado el Sobreseimiento Provisional, sin que se solicitara la reapertura del procedimiento, es por ello que este Tribunal estima procedente el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (identidad omitida)y así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de la joven (identidad omitida); por el delito de Lesiones Leves Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. (21-02-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. José Enrique Dellan.
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