REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EXTENSION CARORA
AÑO 2005
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
ASUNTO No. C-11-5452-05
JUEZ Nº 11 DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ, FISCAL Nº 8° DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSOR PRIVADO: DR. GLADIMIRO UZCATEGUI OSORIO, SECRETARIA DE SALA: ABG. MARISTELA CARRASCO, IMPUTADO: MENDOZA MORENO PEDRO JOSE
En el día de hoy Once (11) de Febrero de 2005, siendo las 11: 55 AM, se constituye en la sala de audiencias el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Jueza Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ, Secretaria de Sala ABG. MARISTELA CARRASCO y la Alguacil Ciudadana; CARMEN ALICIA PIÑA; para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la representación Fiscal Octavo del Ministerio Público Dra. IRAIMA ARANGUREN, el Imputado: MENDOZA MORENO PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.504.445, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio chofer, nacido el día 15-06-60, edad: 44 años, de estado civil soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en la Prolongación de la Avenida 10, Barrio San José, casa Nº 85, Valera, Estado Trujillo, debidamente asistido en este acto el imputado por el Defensor Privado Dr. GLADIMIRO UZCATEGUI OSORIO, IPSA Nº 53.191 quien es designado en este acto por el imputado y acepta cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal (Precalificación Fiscal), causa donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Juez de Control Nº 11 da inicio al acto y advierte a las partes que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico, así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Ministerio Público, quien expone de manera sucinta: Hace la presentación del imputado MENDOZA MORENO PEDRO JOSE, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos según acta de investigación penal Nº 049-05 de fecha 08-02-05, que cursa al folio tres (3) y Vto, del presente asunto, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 47, Tercera Compañía de esta ciudad. Le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal. La Fiscalía del Ministerio Publico solicita sea decretada con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP, por cuanto los mismos fueron aprehendidos con el vehículo, así mismo solicito de conformidad con el artículo 373 del COPP que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, y que al imputado le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, en virtud de que el imputado se encuentra solicitado por el CICPC, Delegación Estado Trujillo, Expediente F-269.045 de fecha 06-12-1998 por el delito de Homicidio Intencional para que sea trasladado por el organismo que lo solicita, y por lo que respecta al delito cometido en nuestra jurisdicción del Municipio Torres como lo es el de Ocultamiento de Arma de Fuego, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP, es todo. En este estado el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿va a declarar? Contestó “ Si “y expone: yo trabajo cargando pasajeros de estados a estados traje un viaje de valencia con cinco pasajeros tres para valencia y dos para Valera cuando llegamos a la alcabala la pastora un guardia nos dice que vaya a la derecha el revisa en el sistema y nos trasladan para la comandancia de la pastora a la mañana me pare a mi afuera y dice que yo tenia un arma de fuego yo no cargaba nada ningún arma y el funcionario me dice que les de unos reales y yo le dije que no cargaba nada mas bien he sido un abuso de poder, es todo”. Acto seguido la Fiscalia interroga. A quien pertenece el vehículo que conducía UD. A mi persona. De donde venias. De valencia hacia Valera. Conoce UD a las personas que venían con UD. No porque esas son pasajeros. En algún momento mostró el arma que manifestaron los funcionarios policiales. En ningún momento esa apareció el día martes, Cual es su oficio habitual. Viajo y vendo ropa cuando son días feriados. Registra antecedentes. Si por el hijo mío y me llamaron a mi por un homicidio yo tenia los papeles del CIPCC. Donde vive. En Valera. Acto seguido tiene la palabra la defensa Dr. GLADIMIRO UZCATEGUI OSORIO, para que exponga sus alegatos y de manera sucinta expone: Ella dice que se decrete la detención en flagrancia el problemas del arma no esta determinado allí porque no esta la experticia del arma en segundo estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario en cuanto al delito es materia de investigación, en cuanto a lo que quiero aclarar es que no se le dicte una medida judicial privativa de libertad, en cuanto a esto, tengo varios documentos y por error no ha sido borrado en el CICPC, yo tengo algo de documentación de un archivo que solicite de esa causa, traigo un acta que se le atribuyo el delito a un hijo de el, también tengo una orden de captura que fue ordenada dejar sin efecto, El delito que se le atribuye aquí no es un delito grave, solicito una medida cautelar a mi defendido, esta orden de captura viene del año 98 y esta orden de captura esta ordenada dejar sin efecto, ciudadana juez en base al articulo 243 del COPP en base al 244 principio de proporcionalidad y en base al articulo 246, velara porque la medida que se le aplique sea menos gravosa, y solicito se le de a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, y nos comprometemos a traerle la orden de captura porque ese problema ya esta solucionado, el tenia un sobreseimiento en esa causa, solicito una medida de presentación cada quince días, en relación al arma, es todo. Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 11, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actas procesales se evidencia que el ciudadano imputado venia conduciendo un vehículo por la carretera Lara-Trujillo en el cual fue encontrada un arma de fuego cuyas características constan en el acta policial razón por la cual fue detenido este ciudadano al igual que se retuvo el arma se evidencia igualmente que al ser verificado en este ciudadano por el Sistema Sicodela se recibió información de que el mismo es requerido por la Delegación del CPCC de Trujillo por el delito de Homicidio Intencional. De lo anterior se evidencia que estamos en presencia del delito de ocultamiento de arma de fuego por cuanto el arma fue encontrada en forma oculta debajo de la guantera del vehículo; dicho delito tiene prevista pena privativa de libertad y su acción no esta prescrita . SEGUNDO: En virtud de que el arma de fuego fue encontrada en el vehículo conducido por el imputado y que es de su propiedad se considera que dichas circunstancias constituyen fundados elementos para presumir su participación en este delito .TERCERO: Por cuanto el imputado fue aprehendido en pleno ocultamiento de dicha arma se considera que dicha aprehensión ocurrió en condiciones de flagrancia no obstante y habiéndolo solicitado el ministerio publico y la defensa se decreta el procedimiento ordinario para la prosecución de la presente causa. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 consistente en la presentación quincenal por ante este Despacho, debiendo el imputado notificar con anticipación cualquier cambio de residencia. En cuanto a la medida privativa de libertad que solicita el ministerio publico por la causa que esta siendo solicitado por el Estado Trujillo y objetada por la defensa debe aclarar este tribunal a las partes que si bien es cierto no puede este tribunal decretar una medida en un procedimiento cuyo conocimiento no tiene no es menos cierto que es obligación de este tribunal colocar al imputado y remitirlo a la orden del organismo que lo requiere en este caso CIPCC de Trujillo, estado Trujillo, por lo cual este Tribunal así lo decide. En consecuencia remítase el imputado al CIPCC, Sub.-Delegación Carora a los fines de que tramite el traslado del imputado al CIPCC del Estado Trujillo. Ofíciese a la Comandancia del la Policía sobre la remisión de este imputado al CIPCC, Estado Trujillo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Es todo terminó siendo las 12:30 PM se leyó y conformes firman.-
JUEZ DE CONTROL No. 11
DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSA
DR. GLADIMIRO UZCATEGUI OROSIO
IMPUTADO:
MENDOZA MORENO PEDRO JOSE
SECRETARIA DE SALA
ALGUACIL
ABG. MARISTELA CARRASCO
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