REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: DEISY ALTAGRACIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.822.234 y de este domicilio.

DEMANDADO: EXPOSORIO DE LA TRINIDAD MOGOLLON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.987.154 y de este domicilio.


HIJOS: JORGE ARMANDO, ALEXANDER JOSÉ, ANDERSON JOSÉ, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de veinticuatro (24), veintitrés (23), diecisiete (17), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO: Divorcio.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana DEISY ALTAGRACIA ESCALANTE,, donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano EXPOSORIO DE LA TRINIDAD MOGOLLON TORREALBA, que durante su unión con la prenombrada ciudadana vivieron en forma feliz y armónica por lo que procrearon cinco hijos de nombres JORGE ARMANDO, ALEXANDER JOSÉ, ANDERSON JOSÉ, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; pero desde el año 2001 el demandado abandonó el hogar donde convivíamos como cónyuges sin justa causa, por esta razón es por lo que el demandado fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código, demanda por abandono voluntario a la antes citada ciudadana.
Admitida la demandad en fecha 20 de mayo del 2004, se ordenó citar al cónyuge demandado, notificar al Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuera necesario. Folio 34.
Seguidamente obran a los folios 39 y 41 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada respectivamente debidamente firmadas.
En fecha 17 de agosto del 2004, ese Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora y no de la parte demandada al primer acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco días del primero.
Seguidamente en fecha 07 de octubre del 2004, concurre al segundo acto conciliatorio fijado la ciudadana demandante no compareciendo al mismo el demandado, por lo que el actor procede a insistir en la demanda de divorcio.
Al folio 45 se deja constancia de la no comparecencia del demandado al acto de la contestación.
Seguidamente la demandante consigna copia certificadas de las denuncias llevadas por el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Iribarren. Folios 47 al 58..
En fecha 08 de noviembre del 2004, el Tribunal mediante auto fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 noviembre de 2004; en la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia oral de pruebas la parte actora solicita que la misma sea diferida para otra oportunidad. Seguidamente de fija nueva fecha para que se realice el acto oral de evacuación de pruebas para el día 31 de enero del 2005. Siendo celebrada la misma en la fecha indicada con la presencia de la Juez de Juicio N° 1, Dra. María Álvarez Lucena, la Secretaria de Sala, Dra. Sandy Arrieche, el Alguacil de este Tribunal Raúl Tarazona, la demandante DEISY ALTAGRACIA ESCALANTE, y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Jorge Armando Mogollón y Belimar del Carmen Gil Suárez.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su desquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hecho presentados en representación de las mismas.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que existe una prueba inequívoca de que uno de los esposo ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro y queda a la libertad del juzgador la interpretación de los hechos que se sometan a su conocimiento y en razón de la condición que obtengan de las pruebas aportadas por las partes deducirá la existencia o no de la causal suficiente para fundamentar el mismo, cuya interpretación debe ser restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesario protección del núcleo familiar
Es necesario resaltar que ha pesar de la ausencia del demandado al acto procesal de la contestación de la demanda, por disposición expresa del artículo 758 se produce el efecto inmediato de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En este orden de ideas, llegada la oportunidad para el acto de evacuación de pruebas, la demandante asistida de abogado asistida, incorpora al debate y hace valer como prueba documental:
• El Acta de matrimonio cursante al folio 11 del expediente y el acta de nacimiento de los adolescentes Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, las cuales hace valer como pruebas documentales y no impugnaron en el debate probatorio, y quien Juzga confiere pleno valor probatorio a la hora de demostrar que la pareja Mogollón Escalante son esposos y tienen dos menores de edad.
• Con relación a las documentales cursantes a los folios 18, 20 del expediente relacionadas con recibos de pago, este Tribunal desestima por impertinentes.
En el mismo acto de pruebas se evacuan el testimonio del ciudadano Jorge Armando Mogollón, deposición que este Tribunal desestima, en virtud de que el testigo es hijo de las partes en juicio de lo que se deriva la imposibilidad de testificar en contra ni a favor de sus ascendientes, esto de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente se oyó la declaración de la ciudadana Belimar del Carmen Gil Suárez, quien manifestó que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Mogollón Escalante, además señala el alto grado de violencia física y psíquica que se perpetraban ambos cónyuges, al punto de requerir la intervención judicial por maltratos en el hogar; testimonio que evidencia el alto grado de conflictividad entre los mismos, y que desencadenó la separación físicas de éstos. Sin embargo, tal situación no trae en quien juzga la convicción de la configuración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada en el libelo de demanda, en razón de que la ley al hablar del abandono voluntario requiere probar su existencia y las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es por ello que la testigo debió deponer sobre hechos concretos, sobre circunstancia de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono. Por otra parte, la cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono debió demostrar a su vez que ella cumplía con sus obligaciones matrimoniales y que ninguna razón o motivo justificado tenía el cónyuge demandado para abandonar el hogar. Todas estas circunstancias debieron ser probadas por la actora a los fines de ser analizadas por este Tribunal para determinar la voluntariedad del abandono. De modo que la testigo de ningún modo indica la manera como obtuvo el conocimiento de los hechos, ni explica las circunstancia de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, limitándose hacer afirmaciones imprecisas a través de su respectiva contestación, sin exponer realmente los eventos que habían rodeado tal abandono. En fuerza de lo expuesto, este Tribunal, haciendo uso del poder de apreciación que le concede la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de testigo, considera, que si bien la referida declaración evidencia la separación del cónyuge del hogar, ésta misma declaración no califica la voluntariedad a la que antes se hizo referencia, respecto del abandono. En consecuencia es insuficiente y así se declara.
D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Paragrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, se declara SIN LUGAR el divorcio intentado por la ciudadana DEISY ALTAGRACIA ESCALANTE en contra del ciudadano EXPOSORIO DE LA TRINIDAD MOGOLLON TORREALBA, plenamente identificados en autos. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE.
MCAL/SA/vilma.