REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004788
En fecha 16 de Diciembre del 2.004 el ciudadano FREDDY ORLANDO ANGULO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.922.289, asistido por el abogado EDWING RODOLFO BIALKO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 109.983, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GISELLE DEL CARMEN RODRIGUEZ RIERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.990.385 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Enero del 2.005 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 31 de Enero del 2.005, (f.10).
En fecha 9 de Febrero del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.11).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/01/05, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 15 de Febrero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano FREDDY ORLANDO ANGULO PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana GISELLE DEL CARMEN RODRIGUEZ RIERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FREDDY ORLANDO ANGULO PEREZ y GISELLE DEL CARMEN RODRIGUEZ RIERA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 1.997, bajo el Nro. 151, folio 152 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad del niño de autos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe cancelar a su hijo en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.) SEMANALES, suma esta que debe ser entregado en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. Los gastos que ocasionen su hijo, tales como; gastos navideños, útiles escolares, uniformes, calzado, vestidos, gastos vacacionales y entre otros deben ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes, dentro de las 9 a.m. hasta las 9 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Tamaca del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:12 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AA/Mata.-
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