REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º


ASUNTO : KP02-Z-2004-002006

DEMANDANTE: YARITZA MARILIN PEREZ PEREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.025.173 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. OMAIRA GONZALEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.

DEMANDADO: YOLIS POLICARPO DELGADO FLORES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.430.075 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CAROLINA NOL WAHBI, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.519.271, Inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 104.047.

HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Dos (2) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 16 de Junio de 2004, comparece la ciudadana demandante y presenta escrito en donde expone lo siguiente: De la unión con el ciudadano YOLIS POLICARPO DELGADO FLORES procrearon Una (1) hija, la cual se ha visto afectada debido que el progenitor dejó de cumplir con la Obligación Alimentaría, incumplió el acuerdo firmado ante el Concejo de Protección del Municipio Iribarren, dejando de satisfacer los gastos de medicinas, médico, en el momento que la niña de autos se encontraba padeciendo de una enfermedad.
A los folios 1 al 3, consta el libelo de la demanda y las pruebas documentales que son las fundamentales para el inicio de este juicio.
Al folio 4, consta el auto de admisión de la presente acción de Obligación Alimentaría y el tribunal dispone la realización de un Informe Socioeconómico a las partes en juicio, la notificación a la Fiscal del Ministerio y la citación personal del ciudadano demandado.
Al folio 8, consta la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público la cual fue efectuada en fecha 20/07/04.
Al folio 11, consta la citación personal del obligado alimentista la cual fue efectiva en día 22/09/04, por el Alguacil Raúl Jesús Tarazona.
Al folio 12, consta que siendo la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, sólo asistió al acto el ciudadano demandado debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. Carolina Nol Wahbi. A los folios 13 al15, consta el texto de la contestación a la presente acción, de fecha 29 de septiembre del 2.004.
Al folio 16, riela auto del tribunal en donde se hacer saber que ninguna de las partes en juicio promovieron pruebas, señalando que la fecha precluyó el día 21/10/04.
Al folio 17, consta auto del tribunal en donde se puede observar que se hace un llamamiento a las partes para que concilien, de fecha 10/11/04. Al folio 20, consta auto del tribunal en donde se expresa que siendo el día fijado para que las partes asistieron a un nuevo acto conciliatorio entre las partes, estos no asistieron, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 21, consta diligencia de la parte demandada en donde ruega a este despacho que le sea fijado otra oportunidad para la reunión conciliatoria. Al folio 22, consta auto del tribunal en donde les brinda una nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio.
Al folio 25, consta que siendo la nueva oportunidad fijada para que las partes llegasen a un acuerdo, la parte demandada fue el único que asistió a dicho acto, estando totalmente inasistente la parte demandante.
A los folios 26 al 29, consta el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez por ser ella una miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: La parte demandante prueba su pretensión con una copia simple de la partida de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, documento del cual se desprende que la prenombrada niña tiene establecida su filiación con relación a sus dos padres y que son justamente ellos, quienes deben esforzarse para suministrarle dinero con el cual pueda satisfacer todas sus necesidades e ir evolucionando con el transcurso del tiempo hasta lograr un desarrollo integral. La comentada obligación está establecida, como ya se dijo, para ambos progenitores y lo consagra así el articulo 76 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando textualmente dice “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Esta misma obligación la establece también en su articulado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el Nro. 366.

Segundo: Del texto de las actas procesales se evidencia que ha sido la madre la que ha tenido un comportamiento más responsable con su hija debido a que el padre confiesa en el texto del Informe Social que él inicialmente cumplía con las Obligaciones económicas de su hija y que dejó de hacerlo cuando dejó su empleo fijo y asegura que cuando consigue dinero le da pero que la madre no lo acepta, comportamiento éste que refleja su exagerada comodidad ya que si es cierto lo expresado por él, le quedaba un recurso legal cual era realizar un Ofrecimiento de Pensión ante este mismo Tribunal, para la Juzgadora existe poca sinceridad en lo expresado por el padre y creo que simplemente para el prenombrado ciudadano es más fácil guardarse el dinero que cumplir con su propia hija. Asimismo confiesa que tiene más de cuatro (4) meses que no le da dinero a la niña.

Tercero: Es útil y sano analizar la capacidad económica del demandado, la cual podemos vislumbrar a través del texto del Informe Social que cursa en autos a los folios 26 al 29 y del cual se desprende que este señor se desempeña como taxista y también realiza trabajos eventuales relacionados con la construcción y con la actividad agrícola.

Cuarto: Del texto del Informe Social también se comprueba que le demandado es casado y tiene dentro de ese matrimonio tres (3) hijos. A pesar de que él no promovió pruebas, teniendo asistencia de abogado y la existencia de un grupo familiar constituido se detecta sólo por el informe social prueba impulsada por este despacho.

Quinto: Debe resaltarse que el demandado hizo acto de presencia el día de la realización del acto conciliatorio y fue la demandante quién no asistió (folio 12). Se fijó oportunidad para la realización de un segundo acto conciliatorio, se notificó a las dos partes y ninguno de las dos partes asistió al mismo.

Sexto: En el texto del escrito de contestación a la demanda, la aludida parte dice entre otras cosas que: “…he hablado con la madre de la niña planteándole que si realmente ella no puede atender a la niña y darle la comodidad que tiene que tener la niña, que me la de que yo me la llevo para mi casa, en donde va ha tener una buena vivienda, un buen cuidado y la comida que todo niño se merece…”. Ante esta exposición la Juzgadora debe hacer del conocimiento del demandado que existen contemplado en la LOPNA la improcedencia del cumplimiento en especie, lo cual está preceptuado en el Art. 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YARITZA MARILIN PEREZ PEREZ, en contra del ciudadano YOLIS POLICARPO DELGADO FLORES, ambos identificados, dicta como monto alimentario que el obligado debe cancelar, en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.) Mensuales, pagadero en dos cuotas de forma quincenal a través de una cuenta que se ordena abrir para tal fin, suma que debe pagar desde el mes de Julio del año 2.004, fecha en la cual se admitió la presente acción. Se ordena una cuota anual pagadera en el mes de Diciembre en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.). De igual forma se fija una cuota anual pagadera en el mes de Septiembre de cada año de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) como contribución para los gastos de inicio de año escolar, una vez que se compruebe que la niña está ingresada en la escolaridad. La atención a la salud debe ser a través de los organismos dispensadoras de salud y las medicinas deben ser sufragadas por ambos progenitores en partes iguales.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:16 p.m.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata