REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: YUBISAY ALEXANDRA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.228.921, domiciliada en EL Caserio Villa Rosa, carretera Buena Vista, kilómetro 13, calle Tejería , sector Sol y Sombra del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE RAMÓN ESQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.875.361 y domiciliado en El Sector el Coreano, Barrio el Paraíso, calle Principal, esquina calle 1, Barquisimeto.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de seis (06) años de edad.


MOTIVO: Retención Indebida.

Refiere la madre demandante en su escrito libelar, debidamente asistida de la Fiscal XV del Ministerio Público, que solicita la restitución de guarda porque el padre de su hijo no quiere entregárselo, que no quiere que el niño esté al lado de su madre. Folio 1.
En fecha 22 de noviembre del 2004, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Folio 3.
Seguidamente obra Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, así como la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON ESQUEA. Folios 7 y 9 del expediente.
En fecha 25 de enero del 2005, día fijado para que tuviere lugar reunión conciliatoria entre las partes, se dejo constancia de la comparencia de la parte actora y no del demandado (Folio 10); seguidamente en la misma fecha se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE RAMON ESQUEA al acto de la contestación de la demanda. Folio 11.
Al folio 12 obra diligencia suscrita por el accionado, donde solicita se realice inspección ocular. Seguidamente el Tribunal ordena la elaboración de Informe Social a las partes en juicio.
Obra a los folios 16 al 19 Informe social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Alega la demandante que el ciudadano JOSE RAMON ESQUEA, retiene indebidamente a su hijo ARMANDO RAFAEL, y por ello se presenta a la autoridad judicial a los fines que el preindicado ciudadano sea conminado a entregárselo.
Establece nuestra legislación en la Sección Segunda, Capítulo II, del Titulo IV, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Instituciones Familiares), concretamente el Artículo 360 “...... Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la Patria Potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. ” También señala la misma Ley en el Artículo 390 “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgado al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.”
Aperturada la articulación probatoria tal y como lo ordena el auto de admisión, ninguna de las partes presento prueba que le favoreciere, por lo que corresponde a esta Juzgadora sentenciar con el auxilio del informe social realizado a las partes en juicio por la trabajadora social adscrita a este Juzgado, y del cual se evidencia que el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna permanece en la vivienda de su madre, junto con su hermano menor, desenvolviéndose como un niño de acuerdo a su edad. De igual manera refiere la Trabajadora Social que la situación de retención indebida fue solventada de mutuo acuerdo entre los padre. Informe éste que por poseer el carácter y los efectos de un documento público merece plena fe su contenido de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
Corresponde entonces advertir a las partes en juicio que el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna tiene derecho de compartir con el padre que no ejerce la guarda, y que éste no puede salvo orden de un juez privar a la madre guardadora del derecho especialísimo de cuidado y atención que la misma ejerce con sus hijos, donde prevalezca siempre una conducta de respeto y consideración entre ellos, por cuanto es importante crear en los padres la necesidad de eliminar por el bien de su hijo, todo residual de hostilidad que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto se desprende del Informe Social de marras que el niño se encuentra actualmente con la madre guardadora, resulta forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la presente demanda-
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de la competencia atribuida en el Artículos 177 Parágrafo Primero, Literal “ K ” y los artículo 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR, la demanda instaurada por la ciudadana YUBISAY ALEXANDRA MUJICA asistida de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE RAMÓN ESQUEA, en consecuencia de ordena la terminación del presente asunto. Remítase la totalidad de las actuaciones al archivo judicial.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abg. María del Carmen Alvarez Lucena
La Secretaria,
Abg. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abg. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SBA/vilma.