REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001819


En fecha 01-02-2005, los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y KATIUSKA LISBETH ROMERO ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13464040 y 10011529, suscriben acuerdo conciliatorio en presencia de la Juez de la Causa, Abog. CARMEN E. MORENO AREVALO, relacionado con la restitución al ejercicio de la GUARDA de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 08 y 05 años de edad, respectivamente.

Riela a los folios 04 y 05, partidas de nacimiento de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.

Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La guarda es vista como la especie que conforma a ese conglomerado que comporta a la Patria Potestad, comprende la asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de éstos. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad.
Esta Juez, señala que el contenido de la guarda definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la llamada asistencia material a los hijos, materia que no estaba incluida en textos legales anteriores. El hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, educar y mantener a sus hijos, obligación que a la luz de nuestro derecho es por igual para el padre y para la madre, de manera que es la filiación la que determina y no la patria potestad esta circunstancia. La manutención de los hijos o asistencia material, comprende no solo la alimentación, sino todo lo que comporta el artículo 365 de la referida norma especial.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que la parte actora, ciudadana KATIUSKA ROMERO, acudió a la fiscalía del Ministerio Público, procediendo la mencionada Fiscalia a citar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ, en la búsqueda de una determinación, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso, bajo estudio esta juzgadora observa, que en fecha 01-02-2005, los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y KATIUSKA LISBETH ROMERO ACEVEDO, plenamente identificados, comparecen por ante este Tribunal a los fines de celebrar Reunión Conciliatoria en presencia de la Juez de la Causa, Abog. Carmen E. Moreno Arevalo, en beneficio de sus hijas, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, conviniendo las partes en acuerdo amistoso relacionado con la determinación del ejercicio de la Guarda, en beneficio de sus hijas, quedando establecida en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ, manifiesta su deseo de culminar ese asunto de manera amigable, y cede de forma voluntaria la Guarda de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, a su madre biologica, ciudadana KATIUSKA ROMERO, y le solicita a la referida ciudadana le sea respectado el derecho de las niñas de mantener contacto con su padre biologico.
SEGUNDO: La ciudadana KATIUSKA ROMERO, acepta la cesión de Guarda voluntaria manifestada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ, y en respuesta al pedimento formulado por éste, manifiesta que son sus hijas las que no quieren trasladarse al hogar de su abuela paterna.

TERCERO: El ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ, solicita sea declarado con lugar la restitución de la Guarda de sus hijas a la ciudadana KATIUSKA ROMERO.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y KATIUSKA LISBETH ROMERO, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los 25 días del mes de FEBRERO del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria de Sala,

Abog. Mariélita Idrogo

Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 10:28 am/p.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO,

CEMA/MI/mayi.-.