REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
Solicitante de la homologacion: LILIBETH FRANSUAS MOGOLLON ROJAS, JEAN CARLOS MEDINA PEREZ, REMIGI0 ANTONIO MEDINA SALAS y MARIELA ELENA PEREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Ns° 13.032.222, 15.776.441, 7.316.075 y 9.552.053, y de este domicilio
Niño (a)s: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, 05, 04, 01 año de edad respectivamente.
Motivo: Homologación Visitas.
ASUNTO: KP02-Z-2004-004032
En fecha 21 de Octubre del 2004, los ciudadanos LILIBETH FRANSUAS MOGOLLON ROJAS, JEAN CARLOS MEDINA PEREZ, REMIGI0 ANTONIO MEDINA SALAS y MARIELA ELENA PEREZ ALVARADO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.032.222, 15.776.441, 7.316.075 y 9.552.053, respectivamente, suscribieron acuerdo relativo a guarda ante la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus prenombrados hijos.
Riela a los folios 03 al 05, partida de nacimiento de los mencionados niños.
La filiación de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, con respecto al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA PEREZ , queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde el mismo se compromete a suministrar pensión de alimentos para sus hijas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, habido de su relación con la ciudadana LILIBETH FRANSUAS MOGOLLON ROJAS, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para realizarla, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de la mencionadas niñas, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Las visitas se pueden definir como un derecho de un niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 y 10 de la ley Aprobatoria sobre los Derechos del Niño y tratado como derecho parental en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando
la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que han solicitado los ciudadanos LILIBETH FRANSUAS MOGOLLON ROJAS, JEAN CARLOS MEDINA PEREZ, REMIGI0 ANTONIO MEDINA SALAS y MARIELA ELENA PEREZ ALVARADO .
• Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y el niño de autos conforme a la copia de la partida de nacimiento agregada al folio 05 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de CARLOS JAVIER, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la fiscalía del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Anexan partidas de nacimientos del Niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente acción. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LILIBETH FRANSUAS MOGOLLON ROJAS, JEAN CARLOS MEDINA PEREZ, REMIGI0 ANTONIO MEDINA SALAS y MARIELA ELENA PEREZ ALVARADO. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“1°): El padre y los abuelos paternos compartirán con los niños, los fines de semana , buscándolos culaquiera de los abuelos al hogar materno los Viernes a las 3:00pm y los
regresarán el Domingo a las 6:00 pm
2°): Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre las partes, previo acuerdo entre estas .-
3°): Las vacaciones de carnaval y Semana Santa, serán alternandas.
4°) Los días festivos de diciembre 24 y 31 de diciembre, serán alternados una fecha con cada progenitor".
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 3
Abog. Carmen Elvira Moreno
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo
CEM/ Ug.-
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