REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de la Homologación: AURA MARCELA RAMOS ESCALONA y JAIME RAFAEL ARANGUREN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.411.205 y 7.308.021 y de este domicilio.

Beneficiarios: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 6 y 4 años de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas.
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Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos AURA MARCELA RAMOS ESCALONA y JAIME RAFAEL ARENGUREN ORTIZ ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, relacionado con regulación de Régimen de Visitas en beneficio de los niños Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18 de Noviembre de 2004.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de Ley se ordenó homologar el convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de los citados niños con respecto al ciudadano JAIME RAFAEL ARANGUREN ORTIZ, queda comprobada con la fotocopia de sus Partidas de Nacimiento, las cuales rielan a los folios 2 y 3 del expediente y se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de los mencionados niños, consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que beneficie las necesidades de visitas de ambas partes, traduciéndose en desarrollo social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos AURA MARCELA RAMOS ESCALONA y JAIME RAFAEL ARANGUREN ORTIZ en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos AURA MARCELA RAMOS ESCALONA y JAIME RAFAEL ARANGUREN ORTIZ, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia, “…el padre y los niños disfrutarán de las visitas un fin de semana cada quince (15) días desde el sábado en la mañana hasta el domingo en la tarde. Los padres compartirán alternadamente con sus hijos y de mutuo acuerdo, los feriados correspondientes al carnaval, semana santa, 24 y 31 de Diciembre”.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 9 de Febrero de 2005. Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO A.
Abog. MARIÉLITA IDROGO.
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 10:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. MARIÉLITA IDROGO O.




CEMA/MIO/hnm
Asunto KP02-Z-2004-004346.
Régimen de Visitas.