REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194° Y 145°



DEMANDANTE: Juan Pablo Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.710.

DEMANDADA: Carmen Adelaida Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.476.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 12 de septiembre de 2.003, el ciudadano Juan Pablo Alvarez, ya identificado, asistida por la abogado Yannina Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.603, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, a la ciudadana Carmen Adelaida Gómez, ya identificada.

Alega el demandante en su escrito de demanda que el día 27 de agosto de 1.993, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes identificada, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, fijaron su residencia conyugal en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, procreando dos (02) hijos de nombres Josept Alexander y Paola Chiquinquirá Alvarez Gómez. Asimismo, alega que durante los primeros años de casados su matrimonio se desenvolvió con toda normalidad. Pero esa cotidianidad se vio interrumpida y alterada cuando a mediados del año 2.001 comenzaron a surgir problemas entre ellos. Su esposa se comportaba en forma indiferente hacia él, se negaba a atenderlo y a cumplir con el débito conyugal y con los demás deberes inherentes al matrimonio. Todo esto hacia que en su hogar conyugal reinara un ambiente conflictivo. Ante esa actitud de su esposa para con él y para con su matrimonio, le preguntó las razones de su comportamiento, a lo cual le respondía que lo hacía libre y voluntariamente, que eso era lo que sentía y que la dejara en paz, hasta que, a principios del año 2.002, en vista que la situación no cambiaba, se vio en la obligación de irse de su casa y que es por lo expuesto que demanda a la ciudadana Carmen Adelaida Gómez, por Divorcio en base al artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Consignó copia certificada de su acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la demanda en fecha 18 de septiembre de 2.003, se emplazó a los ciudadanos Juan Pablo Alvarez y Carmen Adelaida Gómez, a fin de llevar a cabo el procedimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“a) En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
b) En relación a la guarda y custodia será ejercida por la madre, ciudadana Carmen Adelaida.
c) En cuanto al Régimen de Visitas, éste será amplio, es decir, el padre podrá visitar y ser visitado por sus hijos cuando lo manifieste, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso o estudio.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará para sus hijos, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que se aperturarà a nombre de sus hijos para tal fin.”.

En fecha 20 de octubre de 2.003, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, y en fecha 28 de octubre de 2.003, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin firmar por la demandada, por cuanto fue imposible su ubicación. En fecha 09 de diciembre de 2.003, fue ordenada la citación por carteles de la ciudadana Carmen Adelaida Gómez, en fecha 01 de julio de 2.004 fue consignado el cartel debidamente publicado en el diario El Impulso y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que dicho cartel de citación fue publicado en la cartelera de este Despacho. En fecha 30 de julio de 2.004 se dejó constancia que la ciudadana Carmen Adelaida Gómez no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citada en la presente causa. En fecha 09 de agosto de 2.004, se designó como defensor de la parte demandada al abogado Efrén Caripà, para lo cual se ordenó notificarlo, el dìa 12 de agosto de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada y en fecha 16 de agosto de 2.004, se dejó constancia que el referido abogado no compareció ante este Tribunal. En fecha 27 de agosto de 2.004 se designó como defensora de la parte demandada, a la abogada Marielys Noguera para lo cual se ordenó notificarla, en fecha 30 de agosto del 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la referida abogada y en fecha 01 de septiembre de 2.004 aceptó el cargo para la cual fue designada y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 20 de septiembre se ordenó citar a la defensora judicial de la parte demandada y en fecha 29 de septiembre de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación de la defensora.

El día 17 de noviembre de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 17 de enero de 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda.

Pasados los cinco (5) días para el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.

El día 26 de enero de 2.005, el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo (8vo) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 10 de febrero de 2.005, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Rafael José Pire Navas, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.868 y Albino Alejandro Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.959, promovidas por la parte demandante, quienes contestaron afirmativamente a cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que la demandada no compareció.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos Tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, son los competentes para el conocimiento material de los divorcios en los cuales existan hijos menores de dieciocho (18) años, o que alguno de ellos sea un adolescente. Sin embargo, excepcionalmente para la competencia territorial se debe tomar en cuenta el último domicilio conyugal, según lo pautado en la citada norma.

En el presente caso, el ciudadano Juan Pablo Alvarez, plenamente identificado en autos, demandó a su cónyuge, ciudadana Carmen Adelaida Gómez, igualmente señalada, por divorcio invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en dicho libelo nota este operador de justicia, que los esposos fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en consecuencia, este juzgador se declara competente para el conocimiento del asunto. Así se establece.

Así las cosas, consta en autos la realización de los dos actos conciliatorios, pero, estos juicios son de orden público y por ende las partes deben demostrar sus aseveraciones. Por tal motivo, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para que las partes probaran sus alegatos. En dicho acto, compareció el demandante y su abogada apoderada, aperturada la audiencia se evacuaron los testigos promovidos por la actora, quienes fueron contestes en afirmar, previa juramentación, que la demandada abandonó el hogar conyugal, que este administrador de justicia valora como medio probatorio. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

Como último análisis, este Despacho considera adecuada la petición de la parte actora en lo concerniente a las visitas, guarda y patria potestad. Sin embargo, en la parte de alimentos no cuenta este juzgador con elementos probatorios que hagan inferir a la Sala la plena capacidad económica del accionado y aclara quien suscribe, que estas medidas pueden ser revisadas a instancia de parte en cualquier momento. Hecho por el cual, se considera justo el ofrecimiento económico realizado en la contestación de la demanda. Así se decide finalmente

DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de divorcio ordinario presentada por el ciudadano Juan Pablo Alvarez, en contra de la ciudadana Carmen Adelaida Gómez. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el Nº 244, de fecha 27 de agosto de 1.993. Se confirmas las medidas provisionales, relativas a patria potestad, guarda y en cuanto a la obligación alimentaria, queda fijada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales.

El divorcio no libera a los padre de sus obligaciones para con sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de febrero de 2.005. Años 194º y 145º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74-2.005, siendo las 10:30 am

LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.2SJ-2.242-03
AHC/amr-3