REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
194° Y 145°



DEMANDANTE: Neyda Sonia Suárez Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.548.-

NIÑAS: Riagneidy Del Carmen y Rosbenny Yackeline Pacheco Suárez.-

DEMANDADO: Rigoberto Antonio Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.930.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 24 de noviembre del 2.004, la ciudadana Neyda Sonia Suárez Mujica, ya identificada, en representación de sus hijas, las niñas Riagneidy Del Carmen y Rosbenny Yackeline Pacheco Suárez, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de sus hijas, ciudadano Rigoberto Antonio Pacheco, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada por este Tribunal mediante la homologación del acuerdo de fecha 04 de mayo del 2.004, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, alegando que le adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.004 y que suma un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo). Asimismo, solicitó que cumpliera con los gastos de medicinas, médico, vestuario, educación, establecidos en la referida sentencia. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y de las actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, fotocopia de de su cédula de identidad y cortes de cuenta de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2.004.

Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre del 2.004, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre del 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 17 de enero del 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Rigoberto Antonio Pacheco.

En fecha 20 de enero del 2.005, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que sólo el demandado estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa dio contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Neyda Sonia Suárez Mujica, en el escrito presentado ante este Tribunal alegó que el demandado no cumple con el pago de la cantidad fijada en el acuerdo entre ellos celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y luego homologado por este Tribunal, que dicha pensiòn es por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo Bs.) semanales, además de los gastos de médicos, medicinas, vestuario y educación y que el atraso es por los meses desde agosto hasta noviembre del año 2.004, sumando la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo), además demanda el pago de los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento de la pensión alimentaria, al mismo tiempo alega que el demandado no cumple con los gastos de medicinas, médico, vestuario, educación establecidos en la sentencia.

Por su parte, el requerido al dar contestación a la demanda, expuso:

“Informo a esta Sala de Juicio que los gastos de medicinas, médico, útiles escolares, vestuario de mis hijas Riagneidy Del Carmen y Rosbenny Yackeline Pacheco Suárez, siempre he cumplido con todos los gastos de ellas, con respecto al atraso de la pensiòn de alimento, es por que estoy enfermo, a raíz de un accidente que tuve por ser victima de un atraco, donde recibí tres (3) disparo en mis piernas, razòn ésta que viajo solamente un solo (1) dìa a la semana y tengo que pagar un chofer, porque no puedo manejar. Además tengo mi hogar que cubro todos los gastos de mis hijos, mi esposa y los gastos de mi enfermedad. Seguidamente informo que estoy pagando un préstamo, por que a raíz del accidente quede sin capital, para continuar con mi trabajo que es de comprar y vender plátano”.

DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”.

El artículo 378 ejusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”.

El articuló 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”.

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto pasando de esta manera al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Copia certificada del expediente llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, que corre inserto en autos y en el cual se observa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo del año 2.004, que por ser un documento público no impugnado por la otra parte se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se constata que las partes acordaron ante el órgano administrativo la fijación de la pensión alimentaria en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) semanales a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensual, además de los gastos, médicos, medicinas, vestuario y educación, quedando así demostrada la obligación alimentaria por parte del ciudadano Rigoberto Antonio Pacheco y por tanto, debe cumplirla .

 Fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-17-0100151168 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de las niñas, que este tribunal ordenó mediante auto para mejor proveer su consignación actualizada y corre inserta desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y tres (83), verificándose de su examen que desde el 09 de marzo del 2.004, fecha más próxima al acuerdo celebrado por las partes ante el Consejo de Protección hasta el 15 de octubre del 2.004 se han realizados depósitos de manera irregular por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio y julio, faltando el pago de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre, tal como lo indicó la demandante en su escrito de demanda.

 Las facturas que corren insertas en desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el setenta y siete (77) se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial, aunado a que no tienen nombre.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copias de planillas de depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-17-0100151168 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña Rosbenny Pacheco, que corren insertas desde el folio veintiséis (26) hasta el folio treinta y dos (32) de autos, examinándolas y confrontándolas con la copia de la libreta de la cuenta de ahorro de la que ya se mencionó con anterioridad, se verifica que el obligado ha realizado depósitos después del 02 de marzo del 2.004, fecha a partir de la cual se hacía exigible la obligación alimentaria fijada en el acuerdo entre las partes ante el órgano administrativo y homologado por este Tribunal, lo cual le da fuerza ejecutiva, hasta el 15 de octubre del año 2.004, los cuales coinciden con los depósitos reflejados en la copia de la libreta de ahorros de las niñas.

 Las facturas que corren insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el treinta y seis (36) se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial.

 Informe médico que corre inserto en el folio treinta y siete (37) de autos se desecha por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial.

 Los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40) se desechan por tratarse de rècipes médicos que carecen de valor probatorio en la presente causa.

 La factura de la empresa Enelbar y el recibo que consta en el folio cuarenta y dos (42), solo indican que el demandado tiene deudas, pero no es motivo para dejar de cumplir con su obligación alimentaria, pues el monto que se adeuda por este concepto, es un crédito privilegiado que está por encima de cualquier crédito que tenga el padre o la madre conforme con la norma del artículo 379 arriba transcrito, por tanto, no se aprecia como prueba por no guardar relación con el objeto del presente asunto, como es demostrar o no el cumplimiento de la obligación.

 El acta de matrimonio que corre inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de autos no se valora y por tanto se desecha, pues aunque se trate de un documento público, no es la prueba pertinente para este caso, cuando lo que se persigue es demostrar el cumplimiento o no de la obligación alimentaria.

 En cuanto a las partidas de nacimientos que corren insertas en los folios desde el cuarenta y cinco (45) hasta el cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, se desechan por tratarse de hijos del demandado todos mayores de edad, además que con su promoción no se está demostrando como ya se ha dicho reiteradamente, el cumplimiento o no de la obligación alimentaria.

 Las partidas de nacimientos que rielan en los folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) igualmente se desechan, a pesar de que se traten de niños que se supone el demandado debe por igual sufragarle sus gastos, sin embargo, eso no lo exime de su obligación para sus otros hijos.

 La placa radiográfica que consta en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), no se aprecian porque no existe la certeza de que sean del demandado, además, en el caso de que se presuma que sean de él, aparece en la esquina inferior izquierda de cada una de ellas la fecha 04-09-2.002, por lo que le señala a quien juzga que son de fecha anterior al acuerdo entre las partes y que en el momento de comprometerse ante el órgano administrativo, ya el había sufrido el accidente.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y éste en el momento de contestar la demanda admitió el atraso de la pensión de alimentos, por encontrarse enfermo a raíz de un accidente que tuvo por ser victima de un atraco, circunstancia que como se puede observar no quedó demostrada luego del examen que se les hiciera a las pruebas aportadas por él, aunado que para el momento en que asumió la obligación ya habían transcurrido dos años de dicho accidente, del mismo modo, observa esta juzgadora que el demandado a partir del acuerdo que junto con la demandante suscribiera ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio y posteriormente homologado por este tribunal, cumplió con su obligación en forma irregular hasta que dejó de hacerlo desde el 15 de octubre del año anterior, es así, que correspondía en este juicio demostrar la obligación alimentaria judicialmente establecida y se hizo y por otra parte si el deudor manifestaba su cumplimiento también tenía que demostrarlo, situación que no ocurrió ni siquiera su justificación, por tanto, con todas estas consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala debe declarar esta acción procedente y así se decide.

Con respecto al reclamo del pago por concepto de gastos de medicinas, médico, vestuario y educación esta Sala estima que no es procedente puesto que la demandante no señaló específicamente en autos cuales eran y su respectivo monto, además quedaron desechadas las pruebas consignadas por las razones explanadas en el momento del análisis probatorio.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Neyda Sonia Suárez Mujica, ya identificada, en representación de sus hijas, las niñas Riagneidy Del Carmen y Rosbenny Yackeline Pacheco Suárez, contra el ciudadano Rigoberto Antonio Pacheco, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000, oo), por atraso en el pago de la pensión de alimentos de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.004, además de cancelar la cantidad cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de quinientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 537.600,oo). Con respecto a los gastos, esta Sala de Juicio, no condena al demandado por las razones explanadas con anterioridad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de febrero del 2.005. Años 194º y 146º.


LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 80-2.005 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. 1SJ-3.238-04
RCZ/amr-3