REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
194º Y 146º



En fecha 02 de febrero del 2.005, los ciudadanos Víctor José González y Juana Maria Mejias Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 9.637.796 y 9.631.788, respectivamente, en representación de su hijo el niño Jeferson Jesús, asistidos por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, presentó escrito ante este Tribunal:” Yo acudo ante esta instancia a lo fines de declarar que es cierto que: El niño Jeferson Jesús de dos años (2) de edad es mi hijo. En este mismo acto la ciudadana Juana Maria Mejias Alvarez, venezolana Mayor de edad, cedula de identidad N° 9.631.788 de domicilio Burere expone: “ Estoy CONFORME CON EL PRESENTE RECONOCIMIENTO Y SI ES CIERTO QUE EL Ciudadano Victor José Gonzáles YA IDENTIFICADO ES Padre BIOLÓGICO DE MI HIJO jEFERSON Jesús “ Es por tanto que, Yo Víctor José González, ya identificado, solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido y numero de la cedula de identidad en la Partida de Nacimiento de mi HIJO jEFERSON Jesús. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hijo”. (Copiado Textualmente). En dicho acto consignó fotocopias de las cédulas de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.


Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero del 2.005, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


En fecha 17 de febrero del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.




La Sala observa:


PUNTO UNICO


El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: ”El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.

3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).


Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.


En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Víctor José González, de reconocer al niño Jeferson Jesús, como consta en la solicitud del presente expediente, asimismo, se aprecia el consentimiento de la ciudadana Juana Maria Mejias Alvarez, la cual se toma de su propia actitud, al estar presente cuando presentaron la solicitud.


DECISIÓN.


De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y visto el reconocimiento voluntario que el ciudadano Víctor José González, hace como su hijo el niño Jeferson Jesús, éste Tribunal, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil


Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de febrero del 2.005.


El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 76-2.005, siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.

EXP.N° 2SJ-3.325-05.
AHC/mz/05.