REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 194º y 146º


DEMANDANTE: Gladys Coromoto Gutiérrez Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.570.

DEMANDADO: Julio José Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.388.919.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de julio del 2.003, la ciudadana Gladys Coromoto Gutiérrez Acosta, ya identificada, en representación de su hija, la niña Luna Fabiana Mijares Gutiérrez, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Julio José Mijares, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de cubrir con los gastos de medicina, médicos, vestuario, recreación, deportes, cultura y otros que requiera su hija.

Admitida la solicitud en fecha 28 de julio del 2.003, se ordenó citar al ciudadano Julio José Mijares, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de practicar la citación ordenada se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 07 de agosto del 2.003 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 03 de septiembre del 2.003, se agregó al presente expediente exhorto ordenado, en la cual se evidencia que no fue cumplido.

Esta Sala para decidir observa:

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 21 de julio del 2.003 sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de febrero del 2.005.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 88-2.005 y se público siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp.Nº 1SJ-2.127-03
RCZ/amr-3