REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
AÑOS 194º y 146º


Demandante: Carlos Luis Castro Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.090.

Demandante: Adriana Isabel Espitia Ramírez, extranjera, mayor de edad, pasaporte N° FA 588490.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de mayo del 2.003, el ciudadano Carlos Luis Castro Araujo, ya identificado, asistida por el abogado Héctor C. Chirinos R, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 52.696, demandó ante este Juzgado a la ciudadana Adriana Isabel Espitia Ramírez, ya identificada, por Divorcio invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión nació un hijo de nombre Carlos José Castro Espitia. Admitida la demanda en fecha 16 de mayo del 2.003, se ordenó emplazar a las partes a comparecer a los actos conciliatorios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 y 360 euisdem, la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, dictó las medidas provisionales, se notificó a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de que practicará un informe social y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 19 de agosto del 2.003, se notificó a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal. En fecha 21 de agosto del 2.003, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 06 de octubre del 2.003, compareció el ciudadano Jesús Enrique Pérez, en su carácter de Alguacil de este tribunal y expuso: “Consigno en ese acto constante de cinco folios útiles, recibo, compulsa y copia certificada del escrito de la demanda, sin firmar por la ciudadana Adriana Isabel Espitia Ramírez, por cuanto ha sido imposible su localización”.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 06 de octubre del 2.003, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN


Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en fecha 16 de mayo del 2.003 y se ordena el archivo del expediente.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero del 2.005.


La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95-2.005 y se público siendo las 9:30 a.m.


La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 1SJ-1.952-03.
RCZ/mz/05.