REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02. CARORA. 28 DE FEBRERO DE
2005.
PARTES:
SOLICITANTE: Edgar Rolando Prays Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.072.068.
MOTIVO: Supresión de Partida de Nacimiento.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día once (11) de febrero del 2.004, el ciudadano Edgar Rolando Prays Hernández, ya identificado, debidamente asistido por la abogado Gisela María Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.280, solicitó la anulación de la partida de nacimiento signada con el número 805, folio 408, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Consignó en ese mismo acto constante de seis (6) folios útiles, copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación, copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la adolescente Isabel Cristina Rodríguez Rosendo, Certificado de Partida de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto y constancia de estudios expedida por el Colegio Cristo Rey.
En fecha tres (3) de marzo de 2.004, compareció el ciudadano Edgar PrayS, asistido por la abogado Gisela María Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.280, y consignó escrito constantes de dos (2) folios contentivo de la fundamentación legal el cual fue solicitado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.004.
Admitida la solicitud en fecha ocho (8) de marzo de 2.004, se ordenó citar a la ciudadana Josefina Del Valle Rodríguez Rosendo, oír la opinión de la adolescente Isabel Cristina, se libró edicto, se oficio a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.004, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano en Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.004, compareció ante este Tribunal la abogado Gisela María Suárez, y recibió conforme por parte del Tribunal edicto para que fuera publicado en algún diario de la localidad.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.004, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de citación librada a la ciudadana Josefina Del Valle Rodríguez Rosendo, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que la ciudadana Josefina Del Valle Rodríguez Rosendo, compareció ante este Juzgado y estando en su debida oportunidad para exponer lo conducente a la presente solicitud lo hace en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que lo expuesto por el ciudadano Edgar Rolando Prays Hernández, es totalmente cierto, por cuanto al momento de presentar a mi hija ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, hubo la confusión de que él era su padre, no siendo así, ya que él lo que me estaba haciendo era un favor por tener contactos y aligerar dicha presentación ante dicha Jefatura Civil. Por lo que pido a este digno Tribunal la anulación de la primera partida de nacimiento de mi hija signada con el número 805, folio 408, de fecha 2 de abril de 1.991, ya que en dicha partida aparece el ciudadano arriba identificado como si él fuera el padre legítimo de mi hija, y verdaderamente este ciudadano no es el padre de mi hija Isabel Cristina. Quiero dejar asentado en dicho acto que la verdadera partida de nacimiento de mi hija antes identificada es la signada con el número 1.670, de fecha 9 de octubre de 1.991, igualmente pido que en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en la admisión de la solicitud, en que fuera escuchada mi hija, esto no ocurra ya que ella desconoce todo lo sucedido al momento de su presentación”.
En fecha quince (15) de abril de 2.004, compareció ante este Tribunal la abogado Gisela María Suárez, y consignó edicto debidamente publicado en el periódico “El Caroreño”.
En fecha seis (6) de mayo de 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso para que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud compareciera ante este Juzgado.
En fecha siete (7) de junio de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio N° 691-2.004 de fecha 17 de mayo de 2.004.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constantes de dos (2) folios útiles, oficio N° LAR-F14-1270-2.004, de fecha 8 de junio de 2.004, emanado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constantes de un (1) folio útil, oficio N° LAR-F14-1340-2.004, de fecha 16 de junio de 2.004, emanado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha doce (12) de agosto de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constantes de un (1) folio útil, oficio N° 480/2.004, de fecha 12 de agosto de 2.004, emanado de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y anexo constante de un (1) folio útil.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio N° 873-2.004 de fecha 17 de junio de 2.004, remitido a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constantes de un (1) folio útil, oficio N° 1096/2.004, de fecha 20 de septiembre de 2.004, emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara y anexo constante de un (1) folio útil.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializada en el Sistema Integral de protección del Niño, al Adolescente y a la Familia del Estado Lara, librándose en fecha 8 de diciembre de 2.004, por secretaria el respectivo oficio.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.005, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° LAR-F14-325-2.005, de fecha 16 de febrero de 2.005, emanado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Este Juzgado para decidir observa:
En el presente juicio, el ciudadano EDGAR ROLANDO PRAYS HERNÁNDEZ, plenamente identificado y asistido por la abogada Gisela Suárez igualmente señalada, solicitó la rectificación de la partida de una adolescente, por considerar que el funcionario encargado de levantar el acta de nacimiento cometió el error de colocar su nombre como el padre de la referida joven. Por lo cual, solicitó la nulidad de de dicha partida, toda vez, que existe un acta de nacimiento donde únicamente la presenta ante el funcionario respectivo.
Por su parte, la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, identificada en autos, y en su carácter de madre de la referida adolescente, lo siguiente:
“Manifiesto al Tribunal que lo expuesto por el ciudadano Edgar Rolando Prays Hernández, es totalmente cierto, por cuanto al momento de presentar a mi hija la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, hubo la confusión de que él era su padre, no siendo así, ya que él lo que me estaba haciendo era un favor por tener contactos y aligerar dicha presentación ante dicha Jefatura Civil…”
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público objetó la solicitud por considerar que todo lo relativo, a filiación debe llevarse por el procedimiento respectivo a tal materia, y a la vez, por alegar existen intereses de orden público que no pueden resquebrajarse por acuerdo entre particulares.
La Sala observa.
En efecto este administrador de justicia comprarte abiertamente el criterio emitido, por la representación fiscal, en el sentido de que este juicio es para aquellos casos de errores gramaticales en las partidas de nacimientos. Pero, cuando se pretende cambiar la paternidad de un ciudadano, el juicio es evidentemente de filiación. En consecuencia, debe ser por tal vía la modificación de dicha partida, y así se decide.
Por otra parte, la declaración de la madre de esta joven, no basta para excluir la paternidad por ser esta materia de orden público, tal y como lo establece el artículo 212 del Código Civil, que establece:
“La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.”
Así las cosas, considera quien juzga que el accionante puede utilizar la vía de la impugnación de la paternidad para poder modificar la referida acta, siempre y cuando pruebe en juicio que efectivamente no es el padre de la adolescente objeto de este procedimiento. Igualmente, no estamos en presencia de una impugnación de reconocimiento, conforme a lo pautado en el artículo 221del citado Código Sustantivo, ya que el la partida en referencia, este ciudadano aparece como el presentante, por lo cual no es un reconocimiento posterior como usualmente se le conoce, otro elemento que conlleva a este Despacho a declarar sin lugar esta solicitud. Así se establece.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la solicitud de Supresión de Partida de Nacimiento, incoada por el ciudadano Edgar Rolando Prays Hernández. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2.005. Años 194° y 146°.-
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 92-2.005, se publicó siendo las 08:45 a.m y se libraron boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.Nº 2SJ2.567-04
AHC/rac/02.
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