REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KE01-N-2003-000009

PARTE DEMANDANTE: MIRYAN DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.742.986, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO VIVAS DÍAZ y JENRRY GONZALO ALETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13 y 74.561 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo enviado el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas, mediante oficio Nº 00/2459 de fecha 17 de octubre de 2000. Posteriormente, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fueron remitidos los autos a este Tribunal de conformidad con lo pautado en la referida ley, por lo que este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de julio de 2003 y una vez practicadas las notificaciones respectivas, el presente juicio entró en fase de sentencia el 07 de diciembre de 2004, tal como se dejó constancia en auto inserto al folio 114. En razón de ello, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Versa el presente asunto sobre la destitución de la ciudadana Miryan Duque Contreras, mediante Resolución Nº CL/GRH/1907, de fecha 15 de marzo de 2000, suscrita por el Dr. Mario Muñoz Cabrera, en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agropecuario, la cual le fue notificada a la accionante en esa misma fecha mediante oficio Nº CL/GRH/1908 donde se le informó que, de conformidad con el decreto N° 457 de fecha 19 de noviembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.836 del 24 de noviembre de 1999 y conforme al parágrafo único del artículo 11, literal f, en concordancia con los artículo 12 y 13 del Decreto-Ley Nº 419 de fecha 21 de octubre de 1999, que suprime y liquida al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, se procedió a retirar a la recurrente del cargo que ocupaba como Secretaria I, adscrita a la Agencia Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en Pregonero, Estado Táchira, tal como se desprende de documental que riela a los folios 31 y 32 del expediente, la cual es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio.

De igual manera, de los anexos acompañados con el escrito libelar por los apoderados judiciales de la parte recurrente, se advierte que en fecha 31 de agosto de 2000, la ciudadana Miryan Duque Contreras acudió a la Junta de Avenimiento del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, conforme se evidencia en comunicación cursante entre los folios 33 al 38, a la cual respondió la Comisión Liquidadora del ICAP, adscrita al Ministerio de Producción y Comercio, mediante oficio Nº CL-138, donde se reitera que la liquidación del prenombrado Instituto generó la desincorporación de todos los trabajadores del mismo y, en consecuencia, manifestó que la gestión conciliadora planteada era de imposible ejecución.

En igual sentido, observa este Juzgador que en la oportunidad de dar contestación, el abogado Mauricio Subero Mujica, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 900.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.667, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), consignó escrito inserto entre los folios 69 y 89, rechazando y contradiciendo el alegato de que el acto bajo examen está viciado de nulidad absoluta y afectado de incompetencia jerárquica, carencia de base legal y vicios en la causa por falso supuesto, por haber sido acordado el retiro de la recurrente por la Comisión Liquidadora y no por el Ministro, respecto a lo cual observa este Sentenciador que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) acuerda la creación de una comisión liquidadora en su artículo 12, otorgándole al Presidente de dicha comisión, la condición de representante legal de los asuntos que competan al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, ordenándole ejecutar las decisiones de conformidad con la ley, en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los fines del mismo, así como cualquier otra que le asigne el Ejecutivo Nacional, mientras que el artículo 2 del mismo asigna, como fin primordial, la liquidación del referido Instituto, lo que debe ser concordado con lo dispuesto en el literal f del artículo 11 eiusdem, donde se ordena proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto, estableciendo el parágrafo único que todo despido efectuado conforme al decreto ley en referencia, debe considerarse justificado y se hará efectivo a partir de la notificación del trabajador.

Ergo, en el caso sub iudice, el Presidente de la Comisión Liquidadora estaba obligado a cumplir con los fines para los que fue creado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), por lo que concluye este Juzgador que no existe la nulidad por razón de incompetencia alegada por la recurrente y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la carencia de base legal y vicios en la causa por falso supuesto, este Tribunal observa lo siguiente: El acto que le fuera comunicado a la recurrente establece los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se procedió a su retiro, fundamentando el mismo en el articulo 11 literal f del Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, en razón de que la supresión del ICAP acordada en el referido instrumento normativo requiere necesariamente de la liquidación de todo el personal, esto quiere decir que la motivación del acto está contenida en el propio Decreto de supresión y liquidación, por ende, el acto está soportado legalmente, en consecuencia, el acto no está afectado de nulidad por carencia de base legal ni por vicios en la causa por falso supuesto y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la violación al debido proceso y, en especial, al derecho a la defensa denunciada, este Juzgador observa que en el caso bajo examen estamos en presencia de un acto normativo de carácter legal que ordenó la liquidación y supresión del ICAP, así como el despido y/o retiro de todos los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto, conforme lo establece el literal f del precitado artículo 11, por ende, resulta evidente que frente al acto que ejecuta lo ordenado por dicha ley, no puede existir violación al derecho a la defensa y, en todo caso, al pretenderse tal, ha debido incoarse la respectiva acción de nulidad por inconstitucionalidad del decreto que suprimió y liquidó al ICAP, para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, este Tribunal estima que tampoco existe la aludida violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Por consiguiente, de acuerdo con los razonamientos anteriores, es forzoso para este Juzgador concluir que el acto administrativo que ordenó el retiro de la recurrente, se ajusta totalmente a los parámetros previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, en consecuencia, la acción incoada debe ser declarada sin lugar y así se decide.
II
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana MIRYAN DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.742.986, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO DEL ESTADO LARA.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles a la Procuraduría General de la República, más cuatro (04) días como término de distancia para la ida y cuatro (04) días para la vuelta, para que se tenga por notificado y una vez conste en autos dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente o se remitirá en consulta obligatoria a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
Publíquese y regístrese, déjese copia conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicado en su fecha, a las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos