REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KE01-N-1999-07

PARTE RECURRENTE: ELSA RAMIREZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.455, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Administración y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con sede procesal en el Edificio Fundacomun, 4to piso, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.632.

PARTE RECURRIDA: ESTADO LARA, por intermedio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: FRANKLIN YÉPEZ ALVARADO, NERIO MORA ANDUEZA, GRACIA SÁNCHEZ VILLASMIL y MARIO MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.225, 14.692, 5.118 y 16.171 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE DESTITUCIÓN.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente intentó su acción por ante este tribunal el 25/08/1999 y después de secuelado el proceso, dado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que este tribunal debía conocer, por no existir posibilidad de acumulación con aquel llevado y sentenciado por la Sala como se establece infra y como quiera que sólo la parte demandada promovió pruebas, a saber, los antecedentes administrativos y una carta pública que la demandante remitió a sus compañeros de trabajo, los cuales adquirieron el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido contradichos y así se decide, este Tribunal para decidir observa:

La recurrente plantea su demanda en los siguientes términos:

“…ELSA RAMIREZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.455, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Administración y con domicilio en esta ciudad; ocurro a su competente autoridad a objeto de interponer RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Abog. JUAN PABLO SOTELDO en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, de fecha 06 de julio de 1999, distinguido como Resolución Administrativa Nº 052, mediante el cual consideró extemporáneo el Recurso de Reconsideración que intenté contra la Resolución Nº 007 de fecha 17 de febrero de 1999, suscrita por el referido Contralor Estadal, con base en la cual me destituyó del cargo de Comisionado Coordinador, grado 99, de la Contraloría General del Estado Lara, en acato según la referida decisión, de Auto de Responsabilidad Administrativa que me dictó la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, según auto de fecha 22 de mayo de 1998 de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas, confirmado por el Contralor General de la República, según Resolución s/n° dictada con fecha 08 de Enero de 1999, esta última me fue notificada el 17 de Febrero de 1999, según Oficio Nº 06-00-01-21 de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas, razón por la cual el lapso de 6 meses previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, caducó el 17 de Agosto de 1999; habiendo sido recurrida la misma con anterioridad, en fecha 11 de agosto de 1999, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. ANALISIS DE LOS HECHOS Primero: El aludido Recurso de Reconsideración interpuesto ante el Contralor General del Estado Lara en fecha 07 de Abril de 1999, fue considerado extemporáneo por dicho Contralor, con base en que, al día siguiente de publicado dicho cartel, en fecha 05 de marzo de 1999, dirigí una carta pública al personal de la Contraloría General del Estado Lara, en la cual manifesté que había sido notificada de mi destitución por carteles publicados por la prensa, lo cual efectivamente hice, pero sólo con el objeto de explicar lo ocurrido, justificar mi conducta y exhortarlos a continuar…(Omissis)…
De lo expuesto se deduce que el acto administrativo distinguido como Resolución administrativa Nº 052 de fecha 06 de Julio de 1999 incurre en el vicio de violación del bloque de la legalidad al prescindir de la aplicación de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara y 7 de la Constitución de la República de Venezuela, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal situación debe considerarse, según Eduardo García de Enterría (Tratado de Derecho Administrativo, I, p. 607, 5ta. Edición, Madrid, agosto 1993), como un vicio de incompetencia manifiesta porque el Contralor General del Estado Lara actuó irregularmente al resolver por vía analógica un caso regulado por norma específica (artículo 104) de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara. Según este autor cuando la irregularidad no se aísla en forma autónoma, se está en presencia de incompetencia porque los órganos del Poder Público carecen de competencia para actuar con prescindencia de la Ley, pues ello supone falta de potestad por carecer de norma habilitante para actuar o inaplicación de la norma. En su criterio la falta de potestad es el supuesto máximo de incompetencia (ob.cit., p. 608).
Tercero: Los vicios anotados son relevantes porque al declararse extemporáneo el Recurso de Reconsideración, quedaría firme el acto administrativo mediante el cual se me destituyó, de fecha 17-02-99, Resolución Nº 007, el cual también adolece de los siguientes vicios:
Los hechos ventilados se produjeron en 1995, bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.482, extraordinaria del 14-12-84, hoy derogada, razón por la cual es aplicable su articulo 84, que le otorga discrecionalidad al Contralor General del Estado Lara para imponer una sanción disciplinaria de conformidad a la gravedad de los hechos, la cual podría abarcar desde una amonestación verbal hasta una destitución, conforme lo prevén los artículos 76 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, como máximo jerarca del ente contralor regional.
El encabezamiento del referido artículo 84 establece:
“Una vez firme la decisión que determine administrativamente la responsabilidad, el auto respectivo y demás documentos se pasarán al funcionario competente para que éste, en el término de treinta (30) días, aplique razonadamente la sanción disciplinaria que corresponda, de lo cual informará por escrito a la Contraloría. La declaratoria de responsabilidad administrativa en virtud de la cual se aplique una sanción de destitución, podrá producir además inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un período no mayor de tres (3) años, que fijará el funcionario competente de acuerdo a la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios causados. Esta sanción de inhabilitación podrá ser aplicada, en el supuesto indicado, aún cuando el declarado responsable se haya separado de la función pública, en cuyo caso, el funcionario competente para imponerla será el máximo jerarca del organismo en el cual ocurrieron los hechos."
Uno de los requisitos de procedencia para la aplicación de la sanción disciplinaria, que comporta el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, es que el acto administrativo declarativo de responsabilidad administrativa se encuentre definitivamente firme cuyo concepto y alcance fue tratado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, extracto publicado en Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos del autor Caterina Balasso Tejera, 1980-1993, pág. 228-229 la cual se cita: CSJ-SPA 25-03-93. Caso Nelly Alejos vs Contraloría General de la República. Magistrado ponente: Luis H. Farías Mata. RDP, Nº 53-54, enero junio 1993, pp 201-202.
"El acto administrativo es firme cuando han sido agotados, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los recursos para impugnarlos, o se ha dejado transcurrir el lapso para su ejercicio. Por lo que respecta al primero de los argumentos expuestos, observa la Sala que ciertamente conforme a las previsiones del artículo 84 de la citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el auto en el que se declara la responsabilidad administrativa de un funcionario puede constituir el fundamento para la imposición de las sanciones disciplinarias que ante tal responsabilidad determine la Ley; pero también dispone la norma mencionada, que tales sanciones sólo podrán ser impuestas por el funcionario a quien corresponda, cuando a él hayan llegado tanto el auto respectivo como los demás documentos pertinentes, por encontrarse firme la decisión que determina la responsabilidad.
El sentido que ha de darse al vocablo "firme" empleado en la norma bajo estudio, ya ha sido aclarado por la Sala en anteriores fallos al decidir, en un caso de sanción disciplinaria impuesta también a raíz de un auto de responsabilidad administrativa, lo siguiente:
"...independientemente de otras consideraciones, se violó lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloria General de la República, que exige la condición de firmeza del acto; y un acto administrativo, conforme a la unánime y pacífica doctrina y jurisprudencia, es firme cuando han sido agotados, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los recursos para impugnarlos, o se ha dejado transcurrir el lapso para su ejercicio. De manera pues, que el acto en cuestión obvió un requisito fundamental cual es el de ser un acto firme. De ahí que al actuar como lo hizo el Ministerio de Agricultura y Cría, infringió el artículo 84, antes mencionado, por no darse el supuesto previsto en dicha norma, deviniendo por tanto en un acto nulo, el acto de inhabilitación del ejercicio de funciones públicas... “(Sentencia Nº 503 de fecha 3-10-90, caso: Ramón José Riera Paredes).
De todo lo anteriormente expuesto concluye la Sala que, en el presente caso y por lo que respecta al primer argumento de la recurrente, no está dado el supuesto exigido por la ley para que el funcionario competente imponga la sanción por ella temida, dada la ausencia de un requisito fundamental: "la firmeza" del auto que declara la responsabilidad; resultando de esta manera inmaterializable el temido daño de imposible o difícil reparación, que aquella aduce puede sufrir. Luego, no procede la suspensión con fundamento en el argumento analizado precedentemente, y así se declara.
También considero pertinente extrapolar la doctrina administrativa sobre los parámetros para considerar si un acto administrativo es firme o no, a tal fin, acompaño cita de la reputada obra del Dr. Allan Brewer Carias, "EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS": Los actos administrativos que causan estado y su relación con la definitividad y firmeza. pp.219, 220.
Una tercera noción vinculada a los efectos del acto, y por tanto, a la firmeza y a la definitividad de los actos administrativos, es la causación de estado de los mismos. Es distinto al acto definitivo y al acto firme, el hecho de que cause estado, expresión que también se utiliza frecuentemente en la jurisprudencia y en la doctrina. El acto administrativo, hemos dicho, cuando es definitivo pone fin a un asunto; pero podría ser recurrible, según el grado jerárquico en el cual se dicta: si el acto se dicta por un inferior, el interesado puede acudir por ante el superior por vía de recurso de reconsideración previo y luego el jerárquico y obtener una decisión final de la Administración. Es claro que la decisión del órgano inferior no es la decisión final de la Administración; es un acto definitivo porque el inferior está resolviendo el asunto, pero si se revisa el acto en vía jerárquica, la decisión del superior puede resolver el asunto en forma distinta. En esta forma, el acto que causa estado es el que dice la última palabra de la Administración, y por eso, es distinto el concepto de acto definitivo, de acto firme y de acto que cause estado. El acto definitivo insistimos, es el que pone fin a un asunto; pero si bien un acto puede poner fin a un asunto, no necesariamente es la última palabra de la Administración porque puede haber sido dictado, por un funcionario inferior. En cambio el acto que causa estado es el último que la administración pueda decidir no existiendo otra vía administrativa posible a la cual recurrir para obtener otra decisión administrativa. El acto que causa estado, por tanto, es el que agota la vía administrativa, constituyendo la palabra final de la Administración, la cual se obtiene, normalmente, en el superior jerárquico.
Hay por tanto, tres nociones relativas al acto administrativo que deben quedar absolutamente claras: acto definitivo, acto firme y acto que cause estado, y que se refieren a situaciones diferentes: el acto definitivo es el acto que pone fin a un asunto en cualquier nivel administrativo, inferior o superior; el acto firme es el acto que no es impugnable por ninguna vía, porque se vencieron los lapsos de impugnación; y el acto que cause estado, es el acto que pone fin a la vía administrativa.
Ahora bien, la distinción tiene importancia, pues precisamente, en vía jurisdiccional, el único acto administrativo que puede ser impugnado es el acto definitivo que cause estado, es decir, que pone fin a la vía administrativa. No se pueden impugnar los actos definitivos de un inferior directamente ante los Tribunales, y el recurrente conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, está obligado a agotar las vías internas ante la Administración para luego poder, acudir a la vía contencioso- administrativo"
Es menester precisar que el acto administrativo que por imperio de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (artículo 84), debe ejecutar el Contralor General del Estado Lara, NO ESTA FIRME porque se solicitó su nulidad por ilegalidad ante la Corte Suprema de Justicia, el 11-08-99, tal como se probará en el lapso probatorio, y por lo tanto mal podría sancionárseme con la máxima pena disciplinaria como sería la DESTITUCION, según ha considerado el Contralor General del Estado Lara.
… Omissis…
Por las razones expuestas solicito la NULIDAD de los actos administrativos dictados por el Contralor General del Estado Lara, identificados como Resolución Administrativa Nº 052 del 06-07-99, mediante la cual se declara extemporáneo el Recurso de Reconsideración descrito; y la Resolución Administrativa Nº 007 de fecha 17-02-99 mediante la cual se me destituye, por estar ambos afectados por los vicios expresados antes y ser procedente conforme al artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentar el bloque de la legalidad, al actuar irregularmente. Los cuales según Eduardo García de Enterría, antes citado, encuadran como supuesto máximo de incompetencia manifiesta; para el caso que el Tribunal desestime la hipótesis de vicio de incompetencia, solicito, por vía subsidiaria, se declare la nulidad relativa por haber sido dictados los autos descritos, en forma irregular, según los vicios anotados, con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De lo parcialmente trascrito, tomado del libelo de demanda, se puede evidenciar que el motivo fundamental aducido por la recurrente para explanar su nulidad, versa sobre una supuesta aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y fundamentalmente por considerar que el presente acto administrativo no se encuentra definitivamente firme, por haber sido impugnado para ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dado que la presente nulidad se interpuso el 25/08/99 y que según consta al folio 371 en la decisión de no conocer por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el juicio intentado por la recurrente fue declarado sin lugar en sentencia Nº 00318 del 07/03/2001, por lo que el alegato de firmeza o no del referido acto administrativo no tiene ninguna relevancia.

Pero por razones pedagógicas, este juzgador debe reiterar que los actos administrativos, al ser dictados, tienen la presunción de ejecutoriedad, es decir la administración es libre de ejecutarlos, aún cuando en su contra se ejerzan los recursos en sede jurisdiccional, siendo que el acto definitivamente firme es aquel contra el cual se han agotado o no ejercido en tiempo útil, los recursos correspondientes, ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02589 del 13/11/2001, dejó sentada la siguiente máxima:

"La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, (...) Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. "

Diferenciándose de la cosa juzgada en la forma siguiente:

"En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo " (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541 del 04/07/2000)

Ergo, si “el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo”, no pareciera ser un requisito formal su notificación o publicación personal o por prensa, siendo lógico que la persona interesada pudiera auto notificarse, lo que es práctica frecuente en la administración, por lo que para despejar tal incertidumbre conviene traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia, pero antes referiremos lo establecido por la querellante y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso que se examina.

Así pues, en el caso de autos, la recurrente confesó libelarmente y en forma espontánea, que al día siguiente de dictado el acto o providencia administrativa Nº 052, envió una correspondencia explicando su conducta y arengando a sus compañeros a continuar desempeñándose en forma honesta, carta mediante la cual manifestó su conocimiento del despido de que había sido objeto, por ende, independientemente de la aplicación analógica o no del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de estar en conocimiento de que su jerarca procedió a destituirla, comenzó a correr en su contra el lapso de seis meses para interponer el recurso en sede jurisdiccional, pero como intentó un recurso de reconsideración como era su derecho, al decir del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la declaratoria de extemporaneidad no afecta su lapso recursivo, que en este supuesto comienza a partir de la respuesta del Contralor General del Estado Lara, es decir, de la providencia Nº 052, siendo oportuno recalcar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece de abril de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia Nº 0352, en la que estableció:

“…entre ambas causas, tal como afirma el juez declinante, ya que se trata de dos recursos autónomos e independientes entre sí, donde si bien conforme a lo previsto en el artículo 84 de la entonces Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el auto donde se declara la responsabilidad administrativa de un funcionario emanada de la Contraloría General de la República, puede servir de fundamento para que el órgano superior imponga la sanción disciplinaria correspondiente al funcionario infractor, ello no implica que la causa contentiva de la impugnación de la responsabilidad administrativa englobe la referida a la sanción de destitución impuesta con motivo de la primera.
En consecuencia, visto que en el presente caso, el acto impugnado emana de la Contraloría General del Estado Lara, esta Sala considera que la competencia para conocer y decidir el presente recurso le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, tampoco considera esta Sala que la presente causa deba ser acumulada al expediente Nº 16.375, contentivo del recurso interpuesto por ante esta Sala, contra la declaratoria de responsabilidad administrativa emanada del Contralor General de la República, ya que el mismo fue declarado sin lugar, en reciente sentencia Nº 00318 del 7 de marzo de 2001. Asimismo, tampoco puede afirmarse que exista una relación de continencia…”

No obstante, sobre la eficacia del acto administrativo, Marienhoff se pronuncia de la siguiente forma:

“…El acto administrativo, para ser "perfecto", requiere "validez" y eficacia". El acto administrativo se hace "eficaz", adquiriendo entonces ejecutoriedad, mediante su "publicidad' o "comunicación" a los interesados. Para surtir efectos el acto administrativo no sólo debe ser "válido", sino también "eficaz"; sólo así adquirirá ejecutoriedad y podrá ser puesto en práctica. Tal publicidad o comunicación a los interesados (colectividad o personas particularmente interesadas en sus efectos), constituye un aspecto de la "forma" vinculado directamente a la "eficacia" del acto. Trátase de una "formalidad" posterior a la emisión del acto. Sin el previo cumplimiento de la "publicidad" o de la "comunicación" el acto administrativo podrá ser "válido", pero no "eficaz”. Insisto: para ser "perfecto", el acto no sólo requiere "validez", sino también "eficacia". Mientras la "publicidad" o "comunicación" no hayan tenido lugar, se considera que los administrados ignoran la existencia del acto, para quienes es como si no existiere. Con todo acierto se dijo que "crear el derecho secretamente carecería de sentido" agregándose que "el acto oculto es inoponible a los administrados" 2". La razón en cuyo mérito para la "eficacia" ("perfección") del acto administrativo, sea éste general o particular, se requiere indispensablemente la "publicidad" o "comunicación" del acto, es la misma que hace obligatoria la publicación de la ley formal, pues dichas "publicidad" o "comunicación" constituyen la base de la presunción de conocimiento de la ley atribuida a los habitantes del país, quedando satisfecho, por esa vía, el precepto constitucional según el cual "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe" (artículo 19 de la Constitución Nacional). Respecto a los habitantes o administrados, la "publicidad" de la ley es un corolario del expresado precepto constitucional. La pretensión de que una ley formal no publicada sea cumplida por los habitantes del país y obligue a éstos, vulneraría el expresado precepto constitucional, pues es de elemental buen sentido que el primer requisito para pretender que los habitantes cumplan una ley, es que esta ley sea conocida por los habitantes. La "publicidad" o "comunicación" consisten en llevar el acto emitido a conocimiento de los interesados. ¿Cómo se logra esto? Hay que distinguir según se trate de un acto de alcance "general", verbigracia reglamento, o de un acto de alcance "particular" o individual. La publicidad o comunicación del acto administrativo de alcance general o abstracto se efectúa mediante la "publicación" del mismo, lo que generalmente se hace en el diario oficial (“Boletín Oficial"), excepcionalmente, la norma puede o suele admitir la exhibición del texto del acto en un lugar público, su lectura en alta voz en determinado lugar y circunstancias, etc. La publicidad o comunicación del acto administrativo de alcance particular o individual se logra mediante su "notificación" por un medio idóneo. Cédula, telegrama colacionado-recomendado, intervención personal directa del interesado en el expediente, etc. También ha de admitirse como "notificación" idónea la que resulte de algún comportamiento del administrado o interesado, del que surja "indubitablemente" que éste hallase enterado de la resolución o decisión respectiva, lo cual puede resultar de alguna manifestación que el administrado hiciere en el mismo expediente. De modo que la "publicidad" o "comunicación" del acto, según la naturaleza de ése, puede ser de dos órdenes: “publicación" o "notificación". Estas dos últimas son, pues, "especies" de la 'publicidad" o de la "comunicación". No obstante, respecto al acto administrativo de alcance "particular", cuadra insistir en que si bien dicho acto puede ser objeto de "publicación", la "eficacia" (ejecutoriedad) del mismo sólo se logra mediante su "notificación" idónea, pues no es lícito que la Administración supla la notificación con la publicación, ya que, como bien lo dijo un tribunal, sólo mediante la notificación es razonable admitir que el acto ha llegado efectivamente a conocimiento del directa y concretamente interesado. Estimo que este criterio debe imperar incluso respecto de la publicidad de actos que le interesen no a una o a pocas personas, sino a varias o muchas personas, cuyos nombres y domicilios estén acreditados dentro del expediente. Si bien existen tratadistas que consideran que cuando el acto le interese a varias o a muchas personas la publicidad puede igualmente hacerse en forma idónea mediante "publicación", prescindiendo entonces de la "notificación', considero que ello es inaceptable: atenta contra la seguridad jurídica y no coincide con el "principio" emergente del artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual el acto debe haber sido puesto en conocimiento del o de los interesados, lo que se logra por "publicación" o “notificación" según se trate de personas determinadas o no. El número o cantidad de personas no puede alterar estos principios esenciales… (Omissis)…
Va de suyo que la falta de publicidad o comunicación del acto administrativo, cuando ellas sean necesarias, viciarán el acto, en la medida en que tal deficiencia incida en la "perfección" del mismo. De esto me ocuparé al tratar de los vicios del acto administrativo con referencia a la "forma" de éste…”

En igual sentido, se pronuncia la doctrinante patrio, Dra. María Amparo Grau, en su ensayo “La Publicidad del Acto Administrativo” en el cual establece:

“…Por último, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la existencia de otros medios de notificación. Se atenúa la formalidad del acto de notificación cuando, entre otras, se acepta la notificación: "a) Por acceso directo de la parte interesada, por su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de la identidad del interesado; b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo; c) Por cédula (...); d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega; e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción..." .
En consonancia con la doctrina expuesta, la jurisprudencia patria ha admitido algunas modalidades que podrían denominarse "notificaciones de hecho", definidas como aquellas "...que puedan sustituir válidamente a la notificación formal en atención al carácter eminentemente instrumental de las formas de los procedimientos administrativos, tales como la comparecencia del interesado en la oficina administrativa respectiva a objeto de enterarse directamente del contenido del expediente o del acto, según sea el caso, la recepción de solicitud de copias y, en general, cualquier circunstancia demostrativa de que el interesado tuvo efectivamente conocimiento de aquello que ha debido ser objeto de notificación).
Del mismo modo, se ha negado la alegada violación al derecho a la defensa del funcionario recurrente, ante la ausencia de notificación del acto de formulación de cargos, al quedar evidenciado que el recurrente ha tenido, por virtud del acceso al expediente, conocimiento de los mismos… Omissis… Para el caso del acto que se comunica por medios formales distintos a la notificación, publicación, no existiría la obligación de cumplir con las formalidades establecidas en la ley para la notificación, como sería la obligación de informar los recursos pertinentes; por tanto, cualquier error en este sentido se le imputa al administrado con todas sus consecuencias” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la actora alega un venire contra factum propium, es decir, pretende ir contra sus actos jurídicamente relevantes, y en este sentido, según lo que ella narra en su libelo y se ve ratificado por el Contralor General del Estado Lara, la accionante dirigió una correspondencia a sus ex compañeros de trabajo, de la cual se extrae el siguiente texto:

" Notificada públicamente de la decisión de Destitución (Sic) emanada del Contralor General del Estado, (Diario El Informador del 04.03.99) como Funcionaria de Carrera con Veinte (20) años de servicios, para quien este lapso ha significado años de formación y especialización en el área de Control, que no me la dio necesariamente la Universidad ni tan siquiera la vida misma por sí sola sino el propio Estado; quien a través de los acontecimientos que pasaron por mis manos en cada cargo de responsabilidad constituyeron mi récord día a día; para estar abierta al estudio de esta disciplina de control fiscal y estar consciente de que nunca lo sabría todo, y estar dispuesta al aprendizaje constante: así me propuse demostrarlo en mi ejercicio en diferentes Direcciones de Control como en la Dirección de la Escuela de Control Fiscal ".

Es de hacer notar, que la carta de la recurrente es clara, obtuvo conocimiento públicamente por vía de cartel, con lo cual la Administración, aparentemente, violentó el derecho que le asiste a ser notificada personalmente, porque hace la publicación y sin el debido establecimiento de la imposibilidad de notificar personalmente, lo que es práctica viciada en muchos entes administrativos, pese a que en su carpeta de personal, tienen la dirección de la persona a notificar.

Pero aún con la digresión anterior, no es menos cierto que la notificación cumplió el fin al cual estaba destinada, al punto que la recurrente dirigió carta pública a sus compañeros de trabajo, al día siguiente de la publicación en prensa, siendo necesario considerar que se encontraba notificada y, por ende, comenzó a correr el lapso para la reconsideración, dado que el cartel en referencia le otorgó un plazo de quince días hábiles, después de notificada—no después de finalizado el lapso del cartel—para ejercer el Recurso de Reconsideración y así se decide.

Ahora bien en la Resolución impugnada, acompañada a la demanda se puede leer lo siguiente:

“…Este Despacho Contralor, a los fines de oír el Recurso de Reconsideración Administrativa toma en cuenta los carteles de notificación, de la Resolución 007 del 17.02.99; los cuales fueron publicados, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado Lara, en el Diario El Informador y Diario Hoy, de la localidad de Barquisimeto, y que rielan al expediente 01-99 discriminado y en copia auténtica en el presente expediente, de los cuales se determinada que siendo las publicaciones hechas el citado jueves 04 de marzo de 1999, se daba un lapso para la notificada ELSA RAMIREZ DE RAMOS de diez (10) días continuos que debieron transcurrir durante el período comprendido entre los citas 05.03.99 al 14.03.99; pero es el caso, que según el documento: Carta Pública del 05 de marzo de 1999 que ríela el expediente 01-99 y en copia auténtica en este procedimiento; la misma, fue recibida por este Despacho Contralor el 10.03.99, por lo tanto a tenor del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil referido, se entiende como la fecha de notificación de la mencionada Resolución 007, pedida en Reconsideración y por lo tanto el lapso de 11 al 14 de marzo quedó sin cumplimiento legal, ya que este procedía por ausencia de manifestación de notificación de la Recurrida hasta el 14.03.99. Comenzó entonces, el lapso para la Reconsideración Administrativa de la Resolución 007 recurrida, en el lapso comprendido entre el 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, todo de marzo de 1.999 y 05 de abril de 1999; pero la Recurrente intentó en forma extemporánea su solicitud de Reconsideración Administrativa el día 07 de abril de 1999, dos (02) dios después, que precluyera el lapso de los quince (15) días hábiles del Despacho Contralor, de conformidad con el artículo 97 y el articulo 128 de la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado Lara, en concurrencia con los artículos 41 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo antes expuesto, este Despacho Contralor DECLARA EXTEMPORÁNEA, la solicitud del Recurso interpuesto, por haber sido ejecutado fuera del lapso de Ley y no pudiendo conocer sobre el fondo del mismo Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas del tribunal)

De lo parcialmente trascrito, conjuntamente con la cita de Marienhoff, aunado al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes indicado, debe concluirse que, ciertamente la recurrente se dio por auto-notificada de la Resolución Nº 07, contra la cual, en forma extemporánea intentó el Recurso de Reconsideración, conforme consta del computo de días hábiles establecido por el Contralor General del Estado Lara arriba citado y así se decide.

Por consiguiente, si la reconsideración es extemporánea por vencimiento del lapso, cual decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Consolidada de Ferrys, C.A., debe concluirse que: “Establecida como ha quedado la irrecurribilidad de los actos impugnados, esta Sala [Tribunal] omite entrar a conocer el fondo del presente asunto, (sentencia Nº 403, del 20 de marzo de 2001, bajo ponencia del Magistrado Ignacio Levis Zerpa)”.

En consecuencia, si es inadmisible la acción por nulidad absoluta por la firmeza del acto cuyo recurso se pretende, más lo será el signado con el Nº 007 de fecha 17/02/1999, por cuanto dicho acto fue el recurrido extemporáneamente en reconsideración y que, por tanto, no era apto para ser recurrido en sede jurisdiccional, puesto que no se agotó en su contra el recurso de segundo grado en tiempo útil, cual quedó establecido supra y mucho menos podría este juzgador entrar a conocer los restantes vicios alegados, como el vicio al debido proceso y los vicios del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la razón antes aludida y así se determina.

Sobre la base del razonamiento que antecede, se declara IMPROPONIBLE la acción propuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el recurso intentado por ELSA RAMIREZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.455, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Administración y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con sede procesal en el Edificio Fundacomun, 4to piso, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, representada judicialmente por NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.632 y domiciliada en Barquisimeto, con el domicilio procesal arriba señalado, contra el ESTADO LARA por intermedio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, quien estuvo representada por FRANKLIN YÉPEZ ALVARADO, NERIO MORA ANDUEZA, GRACIA SÁNCHEZ VILLASMIL y MARIO MELÉNDEZ todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.225, 14.692, 5.118 y 16.171 respectivamente.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la sentencia fuera de lapso.

No se ordena la consulta, por cuanto a tenor del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el presente fallo no afecta los intereses patrimoniales del Estado Lara.
Publíquese, regístrese, déjese copia, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez

Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 12:00 m.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos