REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, vetiuno de Febrero de dos mil cinco
Años: 194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-002014
PARTE ACTORA: RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.886.744 y de este domicilio,
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALOIS DURNBERGER CONTRERAS y ELIZABETH ALEJANDRINA VARGA RAMIREZ, en representación de su hijo ALEJANDRO VARGA RAMIREZ venezolanos, titular de las cédulas de identidad N°s 3.925.511 y 7.454.029, respectivamente, domiciliado en el estado Zulia el primero y de este domicilio la segunda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA PEREZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.403 , de este domicilio, y Yaneth Santiago, abogada asistente, de la ciudadana Elizabeth Alejandrina Varga.
MOTIVO: IMPUGNACION DE SENTENCIA (FILIACION)
El 02 de Septiembre de 2004, la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró SIN LUGAR la acción de impugnación de sentencia intentada por el ciudadano Rafael Ignacio Carvajal Orduz contra los ciudadanos Elizabeth Alejandrina Varga Ramirez, su hijo, el niño Alejandro Varga Ramirez, representado por su madre y José Alois Durnberger Contreras y ordenó se tuviera como cierta y ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 27 de mayo del 2002 en la causa Nº 1-2671, en ese Juzgado.
La sentencia fue apelada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada el 10 de febrero del presente año y fijó el 5° día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.para la formalización del recurso, en cuya oportunidad la parte apelante no compareció ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 10 de febrero de 2005, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (18 de febrero de 2005, a las 11: a.m.), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante, no obstante la parte demandada, ciudadana ELIZABETH ALEJANDRINA VARGA RAMIREZ, en representación de su hijo Alejandro Varga Ramírez, asistida de la abogada YANETH G. SANTIAGO BRICEÑO, si compareció en el acto y solicitó se diera cumplimiento a la decisión de Primera Instancia.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, de fecha 04/04/2002, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de apoderado de RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, contra la sentencia dictada el 02 de Septiembre de 2004 por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la cual declaró SIN LUGAR la acción de impugnación de sentencia intentada por el ciudadano Rafael Ignacio Carvajal Orduz contra los ciudadanos Elizabeth Alejandrina Varga Ramírez, su hijo, el niño Alejandro Varga Ramirez, representado por su madre y José Alois Durnberger Contreras y ordenó se tuviera como cierta y ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 27 de mayo del 2002 en la causa Nº 1-2671, por ese Juzgado.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio A. Montes C.
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