REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
Años: 194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-1325

PARTE ACTORA: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, CRISMAR BARRIOS DE LOZADA, WILMER BARRIOS CARDOZO, WILLIAM BARRIOS CARDOZO y CARLOS BARRIOS CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.348.321, 9.545.996, 7.391.696 y 13.566.127, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JANNETH JOSEFA BARRADAS NAHR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.522, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARISELA MEDINA DE BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.387.872 y sus hijas, las niñas YENIRY ANAIR BARRIOS MEDINA y YENNIFER ANAIS BARRIOS MEDINA, del mismo domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

El 6 de agosto de 2004, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE PARTICIÓN intentada por la ciudadana BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CRISMAR BARRIOS DE LOZADA, WILMER BARRIOS CARDOZO, WILLIAM BARRIOS CARDOZO y CARLOS BARRIOS CARDOZO, contra la ciudadana MARISELA MEDINA DE BARRIOS y las niñas YENIRY ANAIR BARRIOS MEDINA y YENNIFER ANAIS BARRIOS MEDINA, y ordenó la partición de los bienes del de cujus Santiago Barrios Díaz. Dispuso en consecuencia, que se subastaran públicamente y se remataran los bienes y se atribuyera cada uno de los herederos la cuota parte que le corresponda, dejando sentado que la atribución de los derechos de cada heredero sobre los bienes discriminados y de cuya existencia indubitable existe prueba en las actas se efectúa sin desmedro ni menoscabo del derecho que asiste a cualquiera de los herederos a demandar la partición de otros bienes cuya existencia no fue demostrada en el presente proceso. En respuesta a solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora, el tribunal a-quo dictó un pronunciamiento que cursa del folio 170 al 172 y que forma parte de la decisión. La sentencia fue apelada por la demandada y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada el 15 de febrero del corriente año y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad no se hizo presente la parte apelante ni por sí ni por medio de apoderado. La apoderada actora solicitó en esa ocasión se declarara desistido el mencionado acto y se remitiera el expediente al tribunal de la causa. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 15 de febrero de 2005 esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (22-02-2005), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización ante la Sala de Apelaciones o sea, ante este Tribunal Superior, al establecer el legislador: “deberá formalizar ORALMENTE el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218 del 04-04-2002, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARISELA MEDINA DE BARRIOS contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004 por la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE PARTICIÓN intentada por la ciudadana BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CRISMAR BARRIOS DE LOZADA, WILMER BARRIOS CARDOZO, WILLIAM BARRIOS CARDOZO y CARLOS BARRIOS CARDOZO, contra la ciudadana MARISELA MEDINA DE BARRIOS y las niñas YENIRY ANAIR BARRIOS MEDINA y YENNIFER ANAIS BARRIOS MEDINA, y ordenó la partición de los bienes del de cujus Santiago Barrios Díaz. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio A. Montes C.