REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
Años: 194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-1917

PARTE ACTORA: YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.410, domiciliada en Barquisimeto.
APODERADO ACTOR: JORGE AGUIAR MÁRMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.051, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.359.895, del mismo domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.333, de este domicilio.
HIJAS: SOL NATALIA y MARÍA JOSÉ HIDALGO GALVIS, de 11 y 4 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA

El 13 de octubre de 2004, la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró CON LUGAR la demanda de RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ y ordenó que la niña SOL NATALIA fuera entregada a su mamá YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA y pudiera compartir con ella en el lugar en donde ésta tenga establecida su residencia.
La decisión fue apelada por el demandado y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada el 04 de febrero del corriente año y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad ninguna de las partes compareció ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 4 de febrero de 2005 esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (16 de febrero de 2005), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización ante la Sala de Apelaciones o sea, ante este Tribunal Superior, al establecer el legislador: “deberá formalizar ORALMENTE el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, del 04-04-2002, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ y ordenó que la niña SOL NATALIA fuera entregada a su mamá YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA y pudiera compartir con ella en el lugar en donde ésta tenga establecida su residencia. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Se- cretario,
Julio A. Montes C.