REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001298
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
PARTE ACTORA: RAMONA DEL CARMEN PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.464.937 de este domicilio.-
HIJOS E HIJAS BENEFICIARIOS: RAMON LUIS, JACQUELINE VICTORIA, CARMEN YARITZA, RAFAEL RENÉ, MOISES OMAR, YASMIRA ELENA, RAFAEL ALFREDO Y YANETH CAROLINA GIL PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.699.422, 12.023.169, 13.855.019, 15.352.998, 15.352.999, 15.730.902, 17.726.138 y 17.726.141, de este domicilio.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
El 30 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, dictó el siguiente auto:
“Vista la solicitud presentada este Tribunal niega su admisión por ser contraria a disposición de la Ley, ya que dicha solicitud viola las Garantías Constitucionales del debido Proceso y el Derecho a la defensa (cf. Art. 49 C.R.B.V.) Según nuestro ordenamiento procesal para declarar que una persona es concubino de otra debe seguirse el procedimiento ordinario para dársele al pretendido concubino el derecho a defenderse en el supuesto de que considere que no existe el aludido concubinato”.
La parte actora asistida de abogada, solicitó el 09-09-2004, se revocara dicho auto por contrario imperio, con fundamento en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de solicitud que mediante diligencia presentada ese mismo día solicitó se dejara sin efecto y apeló del auto dictado. En fecha 16-09-04, el tribunal a-quo negó dicha solicitud, de conformidad con la sentencia Nº 3122 de la Sala Constitucional del 6 de Noviembre de 2003. En fecha 30-09-2004, se oyó la apelación en ambos efectos, formulada por la abogada Josefa Jiménez, asistente de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PEÑA, razón por la cual fueron remitidas las actas a la U.R.D.D. para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
UNICO: En solicitud realizada al tribunal a quo la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PEÑA, asistida de abogado, solicita que se expida el correspondiente título de único y universales herederos, a favor de ella como concubina y de sus ochos (8) hijos RAMON LUIS, JACQUELINE VICTORIA, CARMEN YELITZA, RAFAEL RENÉ, MOISES OMAR, YASMIRA ELENA RAFAEL ALFREDO y YANETH CAROLINA GIL PEÑA, la cual como consta en autos no fue admitida por el tribunal a-quo.
Revisadas las actas procesales se observa, que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PEÑA, para justificar su condición de concubina trae a los autos constancia de convivencia suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia AGUEDO FELIPE ALVARADO, Municipio Iribarren del Estado Lara, expedida el 03-08-04, donde se hace constar que la mencionada ciudadana convivió con el ciudadano RAFAEL RAMON GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5252850 (difunto), en el Barrio la Democracia, vereda 1 con calle 1 S/Nº de esta misma jurisdicción. También consigna fotocopias de cédulas de identidad y de las partidas de nacimiento de los ya mencionados hijos.
Ahora bien, quien Juzga considera que la mencionada constancia de convivencia es insuficiente para probar que la señora RAMONA DEL CARMEN PEÑA, convivió con el ciudadano RAFAEL RAMON GIL, por lo que la misma no ha demostrado su condición de concubina y su vocación hereditaria. Así mismo, en virtud de que la identificada solicitante hace alusión a los ocho (8) hijos, todos mayores de edad, este Tribunal observa que no consta la representación de ellos otorgada a la solicitante ni autorización alguna suscrita por los mismos para realizar la presente solicitud, por lo que esta solicitud debe ser inadmitida, así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PEÑA, asistida de abogado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 30 de Agosto de 2004. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes