REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000028

Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FELIX RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad No. 432.528 domiciliado en el Caserío La Vega del Municipio José María Blanco del Distrito Crespo del Estado Lara y residenciado en el momento de interposición del recurso en la Calle 27 entre Carreras 24 y 25 de Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Abogada CARMEN A. PEROZO H., titular de la cédula de identidad No. 7.317.652 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.424, contra el Jefe Civil de la Parroquia María Blanco, ciudadano WILFREDO M. SUN MORENO, en el cual expone que es propietario de unas bienhechurías construidas sobre una extensión de tres hectáreas en el nombrado Caserío La Vega, cercadas de alambre de púas y estantillos de madera, con su respectivo tanque de agua, de acuerdo con documento registrado bajo el No. 70 folios 55 vto y 56 vto por ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. Expone que por motivos personales se residenció en Barquisimeto de lunes a viernes, volviendo a su casa antes descrita los fines de semana, a la cual le realizó mejoras. Así las cosas, refiere que dicho inmueble fue invadido por el ciudadano JOSE COROMOTO SUAREZ quien llevó a una hija a vivir en él. Dicho ciudadano señala el querellante presentó un documento privado por el cual adquirió el inmueble a través de venta que le hiciera el ciudadano EMILIANO SIRA, de tal manera que aún cuando le solicitó la desocupación de la casa, obtuvo del nombrado JOSE COROMOTO SUAREZ una respuesta agresiva, por lo cual interpuso la denuncia por ante la Jefatura Civil. Expone que el ciudadano Jefe Civil verbalmente le manifestó que JOSE COROMOTO SUAREZ debía quedarse en la casa por tener la posesión y que en el Acta levantada se refleja esa decisión, lo cual interpreta como parcialidad hacia la otra parte en desmedro del derecho a la propiedad que alega tiene sobre el inmueble y del debido proceso, por no ser a él a quien le corresponde decidir quién es el verdadero propietario del inmueble, por lo que solicita se le ampare constitucionalmente y se declare con lugar la acción de amparo, y se ordene la entrega del inmueble sin personas. Fundamentó el recurso en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución Nacional y 1°, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y alegó violación al debido proceso y abuso de autoridad. Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión este Juzgado observa:

PRIMERO: previamente a cualquier otra consideración acerca de la acción intentada, debe este Juzgado pronunciarse acerca de si le corresponde ó no conocer el presente amparo constitucional intentado contra el Jefe Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, ciudadano Abogado WILFREDO M. SUN MORENO, por violación al debido proceso y abuso de autoridad, en ocasión de una denuncia interpuesta por presunta invasión a un inmueble. En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como regla general que son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean de la materia afín con la naturaleza del derecho ó de las garantías constitucionales violados ó amenazados de violación; pero establece como excepción a esta regla, la atribución de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera instancia a determinados tribunales tomando como elemento determinador de la misma, no la naturaleza del derecho constitucional violado ó amenazado de violación sino la cualidad del presunto agraviante, siendo ejemplo de ello el artículo 8 de la misma ley y el aparte único del artículo 5 ejusdem que regula el amparo contra acto administrativo y le atribuye la competencia al juez contencioso-administrativo, el cual en la organización de nuestro poder judicial es un juez superior y no un juez de primera instancia.

En el presente caso, el recurrente denuncia la violación del debido proceso y abuso de autoridad por parte del ciudadano Jefe Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, quien según relata, actuó parcializadamente en la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo abierto con motivo de la denuncia interpuesta por la presunta invasión de un inmueble privado.

SEGUNDO: el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando la acción de amparo se ejerza contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo correspondiente, si lo hubiere en la localidad; por lo cual estima este Juzgado, en atención a la naturaleza administrativa del órgano denunciado como infractor del derecho constitucional, vale decir, la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara y en atención a la naturaleza del acto, administrativo en este caso, vale decir, el acta de fecha 07/09/2.004 suscrita por las partes y por el ciudadano Jefe Civil en ocasión de la presunta invasión, que el Tribunal competente para conocer la acción intentada es el Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de los asuntos contencioso-administrativos, y así se declara.

DECISION

En base a tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo constitucional y DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL al que se acuerda remitir el presente expediente con oficio, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las y se dejó copia.